Están pendientes otras 27 acciones de inconstitucionalidad contra ley de medios audiovisuales

Jueves, 07 Abril 2016

07.04.16, de DICOMI-SCJ.- Hasta la fecha se presentaron 28 acciones de inconstitucionalidad contra la "Ley de Medios. Regulación de la prestación de servicios de radio, televisión y otros servicios de comunicación audiovisual" nº 19.307, de las cuales 22 ya se encuentran a estudio de los integrantes de la Suprema Corte de Justicia.

Cinco de los procedimientos están en etapa de diligenciamiento de prueba, mientras que en el caso del expediente 1-18/2016 iniciado por Direct TV de Uruguay Ltda. se dictó la sentencia nº 79/2016 que declara inconstitucionales e inaplicables para el accionante los artículos 39 inc. 3, 55, 60 lit. C y 98 inc. 2 de la mencionada norma.

 

Desde que se previó en forma expresa en la Constitución del Uruguay (1934) la facultad jurisdiccional del contralor de la constitucionalidad de la ley, se atribuyó esta competencia a la Suprema Corte de Justicia.
El objeto del juicio es declarar si existe o no colisión entre la norma inferior y la superior (Constitución de la República), todo ello con respecto a un determinado caso concreto, en el cual se produce la lesión a un interés directo, personal y legítimo del actor (art. 258 de la Carta).
Nuestra jurisprudencia ha destacado que la exigencia de interés directo y personal es la lógica consecuencia de que, luego, la declaración de la Corte valdrá sólo para el caso concreto en el que se pronuncia.
La cuestión que resuelve la Suprema Corte (ilegitimidad constitucional o no de la norma impugnada, ley o decreto de la Junta Departamental) adquiere firmeza dentro de los naturales límites objetivos y subjetivos de la cosa juzgada. Es decir que la sentencia se convertirá en inmodificable e inmutable.
Tomado de "El Proceso de inconstitucionalidad de la ley. Cuadernos de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales. Enrique Véscovi. Montevideo. 1967".

 

DECLARATORIA DE INCONSTITUCIONALIDAD.

La declaratoria de inconstitucionalidad es un típico control sobre el ejercicio del poder por el Estado-legislador, en la medida en que, paralelamente, se instituye una situación jurídica de interés legítimo (personal y directo), destinada a verificar la legitimidad del ejercicio del poder de restringir una libertad o un derecho, asignado por la Constitución.
Tomado de "Las figuras jurídicas subjetivas en el derecho uruguayo. Emilio Biasco. FCU".

 

COMPETENCIA
La Constitución de la República establece, en su art. 257 que "A la Suprema Corte de Justicia le compete el conocimiento y la resolución originaria y exclusiva en la materia; y deberá pronunciarse con los requisitos de las sentencias definitivas".
De acuerdo con la Ley Orgánica de la Judicatura y de la Organización de los Tribunales nº 15.750, en su art. 56, se establece que: "La Suprema Corte de Justicia no podrá funcionar con menos de tres miembros, pero deberán concurrir los cinco para dictar sentencia definitiva que podrá pronunciarse por simple mayoría"

 

SOLICITUD
De acuerdo con el art. 258 de la Constitución de la República, la declaración de inconstitucionalidad de una ley y la inaplicabilidad de las disposiciones afectadas por aquella, podrán solicitarse por todo aquel que se considere lesionado en su interés directo, personal y legítimo:
1º) Por vía de acción, que deberá entablar ante la Suprema Corte de Justicia.
2º) Por vía de excepción, que podrá oponer en cualquier procedimiento judicial.

El Juez o Tribunal que entendiere en cualquier procedimiento judicial, o en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en su caso, también podrá solicitar de oficio la declaración de inconstitucionalidad de una ley y su inaplicabilidad, antes de dictar resolución. En este caso y en el previsto por el numeral 2º se suspenderán los procedimientos, elevándose las actuaciones a la Suprema Corte de Justicia.

 

EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD.

Art. 259 de la Const.- El fallo de la Suprema Corte de Justicia se referirá exclusivamente al caso concreto y sólo tendrá efecto en los procedimientos en que se haya pronunciado.

 

Normas del Código General del Proceso (CGP) ley 15.982

Art. 514 CGP.- Suspensión de los procedimientos. Acogido por el Tribunal el planteo de la inconstitucionalidad por vía de excepción o defensa, o planteada de oficio, se suspenderán los procedimientos y se elevarán las actuaciones a la Suprema Corte de Justicia.

Art. 520 CGP.- Sentencia.- La sentencia se limitará a declarar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las disposiciones impugnadas y solamente tendrá efecto en el caso concreto en que fuere planteada. Contra ella no se admitirá recurso alguno.

Art. 521 CGP.- Efectos del fallo. La declaración de inconstitucionalidad hace inaplicable la norma legal afectada por ella, en los procedimientos en que se haya pronunciado. Si hubiere sido solicitada por vía de acción o principal, la sentencia tendrá eficacia para impedir la aplicación de las normas declaradas inconstitucionales contra quien hubiere promovido la declaración y obtenido la sentencia, pudiendo hacerla valer como excepción en cualquier procedimiento jurisdiccional, inclusive el anulatorio ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

Art. 522 CGP.- Comunicación al Poder Legislativo y al Gobierno Departamental correspondiente. Toda sentencia que declara la inconstitucionalidad de una ley, será comunicada al Poder Legislativo o al Gobierno Departamental correspondiente cuando se tratare de la inconstitucionalidad de un decreto que tenga fuerza de ley en su jurisdicción.

 

 

PLAZOS

 

Art. 203 CGP.- Plazos para dictar sentencia.
(...) en los casos en que la ley permite expresamente que la sentencia sea dictada por escrito y fuera de audiencia (...) los plazos para dictar sentencia serán de quince días si se tratare de interlocutoria y de treinta días si se tratare de definitiva, de puestos los autos al despacho al efecto.

 

Art. 276 CGP.- Procedimiento ante la Suprema Corte de Justicia.-
276.1 Recibidos los autos, la Suprema Corte de Justicia dará vista al Fiscal de Corte por el plazo de treinta días. Devuelto el expediente, será pasado a estudio de todos los Ministros, conjuntamente, en facsímil.
(...) En casos fundados y sin que sea necesario dictar resolución al efecto, podrá prescindirse del sistema de facsímil, pasando el expediente a estudio sucesivo de los señores Ministros, en cuyo caso los plazos que alude el artículo 204.1 serán de diez días y veinte días para cada uno de ellos.

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Lunes, 08 Enero 2018