Tribunal de Apelaciones Penal 2º Turno confirmó archivo de la causa por siniestro de Air Class
15.02.15, de DICOMI-SCJ.- El Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2º Turno confirmó la sentencia dictada por la jueza en lo Penal de 7º Turno, Dra. Beatriz Larrieu, disponiendo el archivo de la investigación penal en la que se analizaron responsabilidades en el siniestro aérero que involucró una aeronave de la empresa Aerovip Ltda. (Air Class) en junio de 2012..
La sentencia interlocutoria del Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2º Turno desestimó la solicitud de procesamiento formulada por el Ministerio Público y Fiscal respecto a D.G. y D.H.; en lugar de ello se dispuso la clausura del presumario. La Fiscalía argumentó que ambas personas son responsables de Aerovip S.A. al no cumplir estrictamente con las normas legales y los protocolos debidos para la seguridad. De ese modo, entiende el representante del Ministerio Público, se cometieron actos que engendraron peligro para la misma, contexto en el cual se comprendía el avión siniestrado. Asimismo, agregó que los implicados omitieron el cumplimiento de deberes estrictamente impuestos para la seguridad aérea. El recurrente explicó que las irregularidades de Air Class implicaron un "no hacer de los indagados que determinó un incumplimiento de una obligación necesaria y exigida por el tipo penal legislado en el art. 200 del Código Aeronáutico, generando así un peligro para el hecho aviatorio...". Asimismo argumentó que "...no se puede concluir por no estar acreditado que hubo una conducta causal de los mismos -(los indagados)- que determinara la ocurrencia del hecho y del evento dañoso que finalmente aconteció... Al no determinarse la causa que produjo el evento dañoso no es posible precisar si ese peligro generado por el incumplimiento de las normas establecidas fue concretamente el que devino en el daño, en el accidente y en las muertes...".
Se solicitó revocar la resolución apelada en subsidio y el procesamiento de ambos indagados como autores de un delito de peligro para el hecho aviatorio (art. 200 del Código Aeronáutico). La defensa de los implicados solicitó el mantenimiento de la recurrida al considerar que la conducta realizada por estos no está descripta en el inciso 1 del artículo mencionado anteriormente. Asimismo explicó: que a su entender "...el peligro concreto... debe ser uno de relevancia penal, y no la mera constatación de irregularidades administrativas...". Señaló que los incisos del artículo 200 solo aportan modalidades de agravamiento por el resultado y explicó que la imputación a título de autoría que expresa el representante de M.P. y Fiscal refiere a que algunos testigos declararon que los aparentes imputados habían impartido una orden de no anotar las fallas en los RTV, lo que según el letrado supone un involucramiento doloso de todos los eslabones de la cadena de gestión.
La sala por unanimidad confirmó la sentencia en cuanto a los sólidos fundamentos fácticos y jurídicos expuesto en la misma, y que no resulta aceptada la apelación en subsidio interpuesta. Se realizó una doble observación: ambos implicados no habían sido convocados en carácter de indagados, por lo que la magistrada reencausó el trámite. En segundo lugar, se hace una observación respecto con la jurisprudencia, ya que a juicio de la sala no debió aplicarse el principio de congruencia al que la magistrda hizo referencia en la recurrida, en cuanto el Código del Proceso Penal en modo alguno habilita a extrapolar, a la etapa presumarial, el régimen legal establecido para la etapa de plenario del proceso penal.
Los integrantes del tribunal consideraron que ninguna de las pruebas recogidas acreditan certeza y plena constatación, reclamada por la norma penal precitada, para que se hubiese configurado el multicitado peligro concreto para la aeronave siniestrada. Asimismo comparten el criterio valorativo realizado por la magistrada en cuando a que resulta inexplicable que los ex – pilotos de la empresa admitieran tripular aeronaves con supuestas fallas de mantenimiento, considerando que así estaban poniendo en peligro sus propias vidas y que no hicieron denuncias por la situación pese a desempeñarse como pilotos durante varios años.
El Tribunal consideró que el artículo 200 del Código Aeronáutico regula una hipótesis delictiva absolutamente ajena al accidente aviatorio en cuestión, -sin perjuicio de que el mismo no revistió la calidad de hecho delictivo-, por lo cual, no se configuró la hipótesis de adecuación típica entre el hecho y la norma penal, lo que amerita que el tribunal desestime en el grado, la pretensión recursiva deducida por el Ministerio Púbico. Además no comparte con éste la adjudicación del concepto de peligro abstracto, ya que resulta inadmisible sustantivamente.
Por lo tanto, el tribunal confirmó la sentencia interlocutoria y desestimó la apelación en subsidio deducida por el ministerio Público contra la misma.