SCJ declara que el derecho de televisación de la AUF no es absoluto
La Suprema Corte de Justicia acogió, por unanimidad de sus integrantes, la acción de inconstitucionalidad presentada por la Asociación Uruguaya de Fútbol (AUF) contra el artículo 39 inciso 3 de la ley nº 19.307 (conocida popularmente como "ley de medios") y desestimó el planteo hecho respecto del artículo 68 literal Y de la misma norma por entender que carece de objeto al agotarse el interés del accionante.
Asimismo, por mayoría , desestimó el planteo deducido contra los artículos 39 (incisos 1 y 2) y 40 de la ley 19.307.
Por su parte, el Ministro Dr. Eduardo Turell consideró que los artículos 39 (en su totalidad) y 40 resultan inconstitucionales y, por ende, inaplicables al caso concreto. A tales efectos, extendió la respectiva discordia.
El primer iniciso del artículo 39 de la ley 19.307 establece que "en caso de emitirse por televisión los eventos que involucren actividades oficiales de las selecciones nacionales de fútbol y de básquetbol en instancias definitorias de torneos internacionales y en instancias clasificatorias para los mismos, deberán ser emitidos a través de un servicio de radiodifusión de televisión en abierto y en directo y simultáneo".
El tercer inciso del mismo artículo, el único respecto del cual se acogió la inconstitucionalidad, expresa que "el Poder Ejecutivo excepcionalmente podrá, mediante resolución fundada y previo informe del Consejo de Comunicación Audiovisual, incluir eventos adicionales en esta modalidad".
En sus considerandos, la sentencia de la SCJ establece que "el derecho exclusivo de televisación de la AUF (inmaterial) no es un derecho absoluto que, para beneficio o rédito patrimonial de la AUF, obligue al Estado a abstenerse por completo de regular cómo se ejerce tal derecho, si se intenta proteger y conciliar con otros valores protegidos constitucionalmente".
A entender de de la SCJ, los habitantes de la República son titulares del derecho a la información, que es un típico derecho cultural protegido desde el punto de vista constitucional (artículo 72) y convencional.
"Es de toda evidencia, lo que no es de dudar que existen determinados eventos públicos, en la vida cultural del país, que concitan –especialmente por su relevancia- la atención de la sociedad civil, en función del sentimiento de pertenencia a la comunidad" señala el documento.
Recuerda y resalta la Suprema Corte que la selección uruguaya de fútbol, en función de las hazañas deportivas y copas obtenidas en campeonatos mundiales y juegos olímpicos, forma parte de la identidad nacional y es tópico actual y recurrente en la ciudadanía.
En suma, concluye la Corte integrada, no es cierto que se afecte la subsistencia de la entidad ni se licue en forma irrazonable el precio obtenido por la cesión de los derechos televisivos.
El beneficio que la medida legislativa genera en la comunidad implica, simplemente, que determinados eventos deportivos taxativamente previstos no estén al abrigo de cláusulas de exclusividad y no por ello merma el negocio, porque lo que se garantiza es una "retransmisión de los partidos en televisión abierta, en directo y en simultáneo" si no existe otro prestador interesado en la emisión.
En conclusión, con el concurso de voluntades de los Sres. Ministros Dres. Minvielle, Tosi, Posada (quien integró por Martínez) y el redactor (Dr. Tabaré Sosa), el accionamiento contra los artículos 39 (inciso 1 y 2) y 40 de la Ley No. 19.307 resultó desestimado.