TAC 2º Turno revocó sentencia que ordenaba despublicar artículos de la web de Presidencia de la República por afectar actividad electoral
El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno revocó el fallo del Juez Letrado de lo Contencioso Administrativo de 4º Turno, Dr. Carlos Aguirre, por el cual amparó una pretensión del Partido Independiente para obligar a la Secretaría de Comunicación Institucional de la Presidencia de la República a retirar de su sitio web publicaciones en las que se recogieron declaraciones del Ministro de Trabajo y Seguridad Social criticando a una asesora del Partido Nacional.
En su fallo, el Tribunal entendió que "no se configuraron los presupuestos necesarios para la procedencia del amparo".
Además, discrepó con la valoración contenida en el fallo de primera instancia por no advertir en este caso una contravención a los artículos 58 (los funcionarios están al servicio de la Nación y no de una fracción política) y 77 numeral 5º de la Constitución de la República (el Presidente de la República no puede intervenir en la propaganda política de carácter electoral).
"Las declaraciones del Ministro Murro subidas a la página no violan ninguno de los derechos invocados en la demanda de amparo, no incumple con la Constitución de la República y ni constituyen 'prima facie' declaraciones que puedan catalogarse como de publicidad electoral o proselitistas. Por el contrario, entiende el Tribunal que se encuentran comprendidas en la finalidades o cometidos establecidos que se vienen de mencionar (refiere al art. 55 de la ley nº 18.362 que crea la Secretaría de Comunicación Institucional)".
En la sentencia se añade que "el concepto de ‘publicidad electoral’ está definido en el artículo 2 de la Ley 17.045, como aquella que se realiza a través de piezas elaboradas especialmente con criterios profesionales y comerciales y que también quedan excluidas de esta definición la difusión de información sobre actos políticos, actividades habituales del funcionamiento de partidos así como la realización de entrevistas periodísticas".
"Las declaraciones de Murro bien se pueden encuadrar en cualquiera de los supuestos previstos en la norma (no electorales) y en defensa de la gestión del Gobierno en general y, en particular, referido a su área que - por otra parte - tiene estrecha relación con la economía y finanzas públicas".
El Tribunal entendió que "la Secretaría de Comunicación Institucional de Presidencia de la República, tiene entre sus cometidos proporcionar elementos a fin de enriquecer la formación de opinión pública y esto se puede lograr al proponer a la consideración general otro punto de vista respecto de algún tema a consideración. Entonces, de manera alguna, lo actuado por la demandada se puede catalogar como de ilegítimamente manifiesto (en concepto y alcance que maneja el Tribunal que en forma precedente se ha señalado) y como lo ha entendido la jurisprudencia al afirmar que la acción de amparo … supone una ilegitimidad que se encuentre al margen de toda controversia, seriamente fundada".-
"Si existen dudas razonables, la acción de amparo no procede, puesto que debe extremarse la prudencia a fin de no decidir, por el sumario procedimiento del amparo, cuestiones susceptibles de mayor debate" puntualizaron los sentenciantes.-
"Finalmente, corresponde señalar que El Partido Independiente no fue siquiera invocado en el diferendo, ni probó ningún daño irreparable por el hecho sucedido y resulta ilustrativo relevar que por el contrario el Partido Nacional al cual pertenecen los ciudadanos a los cuales aludió el Ministro Murro no se haya sentido agraviado o lesionado por tales declaraciones" concluyeron los Ministros Hernández, Alonso y França en el texto redactado por la primera de las nombradas.