TAP 4º Turno revocó amparo por derecho de respuesta de candidato a vicepresidente ante 3 medios de comunicación
El Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 4º Turno revocó la sentencia de la Jueza Letrada en lo Penal de 42º Turno, Dra. Dolores Sánchez, por la cual amparó el derecho de respuesta planteado por un candidato a la vicepresidencia respecto de las empresas de comunicación Radio Uruguay, La República web y Montevideo Portal.
Los mencionados difundieron el contenido de una carta confeccionada y firmada por ex presos políticos de la dictadura militar afirmando que el accionante trabajó en el Penal de Libertad (1978-1979) y de forma sistemática torturaba a presos allí alojados, además de otros abusos que se mencionan en la misiva.
El fallo establece que "el corazón del tema es que el derecho de respuesta debe ser aceptado cuando haya algo que rectificar", por lo cual el derecho de respuesta "no puede ser un instrumento para que las personas presenten en todo momento sus versiones sobre los contenidos elaborados por el medio de comunicación, ya que esto afectaría la libertad e independencia editorial que deben
tener los mismos".
"Los periodistas deben entrevistar, escuchar el otro lado, pero no se trata de que sea ofrecido un derecho de respuesta. Este debe ser admitido solo cuando se logra demostrar que el contenido periodístico contiene un error material grave que si perjudica el honor del afectado".
"Cuando el tema es de trascendencia pública, o están involucrados funcionarios públicos o como sucede en el caso un ex-funcionario público, el referido derecho tiene mayor amplitud".
"En efecto, en estos supuestos se deben soportar las criticas derivadas de la referida condición y exponerse a un escrutinio más profundo".
"Debe tenerse presente que los medios de comunicación demandados por A. R., cumplieron con estos dos deberes, tenían elementos suficientes para considerar que lo publicado correspondía a la realidad, pues la carta fue enviada por cuarenta y un ex-presos, identificados y que estaban alojados en el establecimiento de reclusión donde se desempeñaba el accionante".
"No emerge una intención espuria de los medios, el propósito de perjudicar sin más, por lo que debe prevalecer la libertad de información sobre temas que refieren al período cívico-militar, concretamente a personas que fueron privadas de su libertad durante dicho régimen".
"Los medios actuaron con la diligencia de un observador razonable, no se trató de una información maliciosa ni estaba alejada de la realidad de las cárceles en el referido momento histórico".
"Se trata de la denuncia de hechos presuntamente delictivos así como de actuaciones irregulares. Denunciar esto es un derecho-deber de los medios de comunicación. En tal sentido no se necesita esperar un fallo judicial condenatorio, sin perjuicio de las precauciones que se deben adoptar al respecto".
"Se estima que la información difundida respecto a presuntas ilegalidades cometidas por A. R. en ejercicio de sus funciones, está protegida por el derecho a la libertad de expresión. Los medios emitieron información sobre temas de interés público. Al respecto debe tenerse en cuenta que es deber del funcionario soportar lo que se tenga que decir de su gestión, mientras no se incurra en inexactitudes o agravios, límite que es mayor como se dijo en razón de su cargo".
"A ello cabe agregar que si bien los medios se han negado a otorgarle el derecho de respuesta al accionante, le ofrecieron realizarle una entrevista, antes y después de su demanda, con la finalidad de que diera su versión de los hechos. Sin duda esa era la oportunidad para que Antonio Romanelli ejerciera su derecho, pero no la aceptó. De esto surge que el accionante no solo quería dar su versión sino que
quería hacerlo exclusivamente a través del derecho de respuesta, pues tuvo otras oportunidades".
"Priorizó la forma sobre el fondo" subrayaron los sentenciantes.
"No resulta acreditado que la información sea inexacta, menos aún que hubiera sido publicada a sabiendas que eran falsas o con temeraria indiferencia por la verdad".
"En consecuencia, no es posible sostener que los medios demandados al difundir la información recogida a través de la carta enviada por personas identificadas, que estuvieron privadas de libertad, en el referido establecimiento, hayan incurrido en un error material grave, que afecte la honra del accionante. Era un funcionario público en el momento, por lo que la libertad de expresión en el caso adquiere mayor amplitud".
"Resulta que la noticia difundida en los medios demandados no es el producto de rumores o malas intenciones, no se publicaron por negligencia o imprudencia, hubo una corroboración aceptable que parte de la circunstancia que los denunciantes eran personas individualizadas".
"El honor es un derecho fundamental, como lo es la libertad de expresión (art. 7 y 29 de la Constitución de la República), por lo que en el caso no se trata de resolver cual de ellos es más importante, sino de resolver la tensión que existe entre ambos de igual importancia por el eventual abuso que se pudiera incurrir por el ejercicio del segundo".
"En dicho marco es entendible que lo difundido por los medios de comunicación demandados, recogiendo lo consignado en la carta enviada por personas que estuvieron privadas de libertad bajo la custodia del denunciante en algún período de su cautiverio, haya afectado su honor, su dignidad personal, y su personalísima reputación. Pero ello no puede, en las circunstancias del caso, erigirse en agravio jurídicamente relevante a efectos de obtener el derecho de respuesta pretendido, máxime cuando al denunciante se le atribuyeron hechos en su calidad de funcionario público en ejercicio de su función".
"La situación considerada reviste interés público, pues como se ha señalado se trata de un funcionario del Estado en ejercicio de su cargo, en cuestiones de alta sensibilidad para los afectados directamente y para toda la sociedad".
"El derecho de respuesta no implica la facultad para todas las personas que se consideren afectadas por la versión de prensa, que sin abuso del derecho de expresión, recoge información de interés público exacta y sin agravios en el contexto convencional, constitucional y legalmente delimitado".
"En suma, en el caso no se relevan agravios legalmente exigidos en cuanto a la forma de manifestarse los medios de comunicación (insultos) ni tampoco agravios derivados de la inexactitud, falsedad o desprecio de la verdad por parte de los periodistas que recogieron la carta pública. Tampoco se constata la intención de dañar al denunciante en su persona ni en sus actividades; se trata de información dada sobre el ejercicio de su función, muchos años atrás en el desempeño de la misma".