SCJ rechazó recurso de revisión en caso de restitución de una niña a España
La defensa de la madre de la niña argumentó la existencia de una contradicción entre la sentencia interlocutoria N° 4.194/2017 dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Familia de 8° Turno que dispone la restitución de la menor a España y la sentencia N° 2.935/2017 dictada por el Juzgado Letrado de Familia Especializada de 4° Turno que trata denuncias de violencia doméstica presuntamente ejercida por el padre. Al respecto la Suprema Corte estableció que dichas sentencias no son contradictorias “desde que el objeto y la causa del proceso de restitución internacional son claramente diversos al objeto y a la causa del proceso de violencia doméstica, lo que, como ya se adelantó, impide subsumir la hipótesis en la causal legislada en el art. 283 num. 4 del código adjetivo”.
“A mayor abundamiento, es claro que la efectiva restitución de la niña N. S. U. a España ordenada por las sentencias impugnadas (de primer y de segundo grado) no supone, por sí sola, que su padre tome contacto con ella o con su madre; por el contrario, la situación global de la familia (presunta violencia intrafamiliar y presunto abuso sexual) será analizada por la Justicia española, con todas las garantías pertinentes”.
“Tanto es así que, en la propia sentencia definitiva N° 431/2016, el Tribunal de Apelaciones de Familia de 1er. Turno le impuso al requirente Sr. P. S. la prohibición de acercarse en un radio de 500 metros y de contactarse por cualquier medio con su hija y con la madre de ésta, disponiendo, además, que la Sra. U. será quien ejercerá la tenencia provisional de la niña”.
“En suma: no se verifica la contradicción que invocó la recurrente entre la restitución internacional ordenada y las medidas de protección adoptadas en sede de familia especializada, motivo por el cual el recurso de revisión no puede prosperar en virtud de dicha causal” resume la sentencia sobre este punto.
En cuanto a la supuesta colusión (acuerdo para perjudicar a otro) que habría existido entre el padre de la niña y el defensor de ésta, Dr. W. P., y las maniobras fraudulentas que éste habría realizado en perjuicio de la niña y de su madre (art. 283 num. 6 del C.G.P.), la Corporación dejó establecido que “el fraude y la colusión con que supuestamente habría actuado profesionalmente el Dr. P. no pasaron de ser una mera conjetura, sin ningún sustento probatorio”, agregándose que “esta comprobación también sirve de base para descartar la hipotética indefensión que habría sufrido N. S. U. en el proceso de restitución internacional derivada del incorrecto asesoramiento que supuestamente le habría brindado el Dr. W. P.”.
En cuanto al argumento de falta de defensa para la niña N.S.U. porque su abogado defensor se retiró de una de las audiencias del juicio antes de que finalizara, los sentenciantes establecieron que “no le asiste razón, porque si se consideraba lesionada con tal comportamiento, tenía a su alcance las herramientas para dejar constancia de ello en autos o impedir la prosecución de la audiencia en tales circunstancias”.
Y sobre este aspecto se agrega: “parece reñido con un comportamiento de buena fe guardar silencio entonces y traer a colación dicho episodio, como determinante de indefensión, en el ámbito extraordinario de la revisión”.
“A su vez, merece destacarse que el Dr. P. intentó acercar a las partes” y además “fue a instancia de él que se le impuso al Sr. S. la prohibición de acercarse a la niña y a su madre. Y, claro está, no puede decirse que una conducta judicial en tal sentido fue contraria a los intereses de la niña” subraya el fallo.
Finalmente, en cuanto a la argumento del “tiempo transcurrido” y “la integración” de la niña a nuestro país, se trata de “una cuestión de fondo de la restitución internacional, que ya fue resuelta en las dos instancias de mérito y que no constituye un criterio rector a la hora de decidir el recurso extraordinario de revisión”.
Como surge del art. 12 de la Convención de La Haya sobre aspectos civiles de la sustracción internacional de menores “la integración del niño, niña o adolescente en su nuevo ambiente debe considerase, únicamente, en los casos en que la solicitud de restitución se haya iniciado una vez transcurrido el plazo de un año desde que se produjo la retención o el traslado ilícitos, lo cual no ocurrió en el presente caso”.