-
Jueves, 14 Agosto 2014
-
Created bySuper User
-
Viernes, 05 Enero 2018
-
Revised bySuper User
-
Favourites630 SCJ rechazó por mayoría acción de inconstitucionalidad contra Impuesto al Patrimonio de las explotaciones rurales /contenido/item/630-scj-rechazo-por-mayoria-accion-de-inconstitucionalidad-contra-impuesto-al-patrimonio-de-las-explotaciones-rurales.html
-
Categories
14.08.14, de DICOMI-SCJ.- Por sólida mayoría la Suprema Corte de Justicia desestimó la acción de inconstitucionalidad contra los artículos 2, 6, 8, 10, 13, 14 y 16 de la ley nº 19.088 (Impuesto al Patrimonio de las explotaciones agropecuarias), interpuesta por el propietario de 25 inmuebles rurales ubicados en el departamento de Soriano (3.413 hectáreas).
Cuatro de los cinco Ministros que integran el máximo órgano judicial entendieron que, con la ley nº 19.088, el legislador otorgó la facultad al Poder Ejecutivo "para disminuir el porcentaje ficto a tomar en cuenta para avaluar los bienes muebles y semovientes de la explotación agropecuaria, facultad que si se ejercitara en definitiva, beneficiaría al contribuyente". Se añade que la regularidad constitucional de la delegación que el Poder Legislativo le hace al Poder Ejecutivo para disminuir aspectos del tributo como el señalado ya ha sido analizada antes por la Suprema Corte de Justicia en situaciones análogas (sentencia nº 59 del año 1991). Por esa razón se entendió que el accionante no posee un real agravio "puesto que lo que puede hacer el Poder Ejecutivo es solamente disminuir las alícuotas, y no aumentarlas, por lo que a lo único que podría conducir el ejercicio de la facultad conferida es a beneficiar a los sujetos pasivos del tributo".
En la medida que el tributo fue definido por el legislador en sus aspectos esenciales y en que las facultades del Poder Ejecutivo se encuentran acotadas, precisamente, en el límite dentro del cual el Poder Legislativo le permite actuar, no se verifica la inadecuación constitucional invocada por la parte actora.
En cuanto al artículo 14 de la ley nº 19.088, puede apreciarse que no le delega al Poder Ejecutivo la determinación de ninguno de los elementos constitutivos de la relación tributaria, sino sólo aspectos secundarios, como son la posibilidad de fijar pagos a cuenta del impuesto y de la sobretasa.
En cuanto a la pretendida superposición impositiva entre la Contribución Inmobiliaria Rural (recaudada por las Intendencias) y el Impuesto al Patrimonio (que grava las explotaciones rurales), la Suprema Corte de Justicia entendió que el reclamante no dio "la más mínima explicación acerca de cómo se vincularía la norma en cuestión con los principios señalados" por lo que se incumplió la exigencia de indicar "con toda precisión y claridad, los preceptos que se reputan inconstitucionales y el principio o norma constitucional que se vulnera" (art. 512 del Código General del Proceso).
El mismo razonamiento aplican a la alegada transgresión del principio de separación de poderes, que fue enunciada pero no desarrollada en debida forma por el accionante.
En cuanto a que se verifica una posible "confiscación" (sanción política de pérdida de bienes) la sentencia señala que "el importe del gravamen en estudio no parece exorbitante, irracional o imposible de afrontar por los contribuyentes".
Además se hizo hincapié en que "la presión fiscal que se ejerza sobre los contribuyentes en función de otros tributos distintos del analizado excede el objeto del proceso de declaración de inconstitucionalidad promovido, por lo cual no corresponde su análisis".
"Ello, en la medida en que el conflicto no estaría dado entre la ley impugnada y la Constitución, sino entre la ley y el resto del sistema tributario y las consecuencias de éste al aplicarlo a los contribuyentes, lo cual se ubica en el marco de la valoración de lo que podría considerarse como justo o injusto, tópico que resulta enteramente ajeno al contralor de regularidad constitucional de las leyes que ejerce la Suprema Corte de Justicia".
El Ministro Julio César Chalar se pronunció discorde entendiendo que correspondía pronunciarse por la inconstitucionalidad de las normas atacadas. A su entender "el mecanismo elegido por el legislador para cuantificar el activo correspondiente a muebles y semovientes no sólo no respeta ni es representativo de la realidad de cada contribuyente, en cuanto a su existencia y a su cuantificación, sino que se impone aunque el inmueble rural de propiedad del sujeto pasivo no se encuentre destinado a explotación agropecuaria".
Chalar concluye que "la Contribución Inmobiliaria y el Impuesto al Patrimonio de las explotaciones agropecuarias gravan la misma materia imponible, siendo que ambos tributos tienen en cuenta la misma expresión de capacidad contributiva (propiedad o posesión inmobiliaria rural)". Agrega que "se justifica formular iguales consideraciones que las mencionadas en oportunidad de analizar la regularidad constitucional del hoy derogado Impuesto a la Concentración de Inmuebles Rurales (ICIR)".
El Ministro discorde subrayó que en el caso hay un "claro ejemplo de transgresión del reparto constitucional de competencias entre los diferentes niveles territoriales de la Hacienda pública" citando de este modo una precisa expresión de la obra del Prof. Casado Ollero.
Concluye Chalar que "en el caso del impuesto creado por la Ley nº 19.088 se constata que el fin con el que fue creado coincide con el del derogado ICIR, conforme a lo argumentado por la actora, con apoyo en los antecedentes que se vienen de citar y transcribir".