114/2020- Acordada nº 8078 - Nuevo reglamento de los procedimientos disciplinarios para hacer efectiva la responsabilidad administrativa de los jueces
LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA RESUELVE:
APROBAR EL NUEVO REGLAMENTO DE LOS PROCEDIMIENTOS DISCIPLINARIOS PARA HACER EFECTIVA LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE LOS JUECES, el que a continuación se transcribe:
Título 1º
-PARTE GENERAL-
Artículo 1º.-(Ámbito de aplicación).-Los jueces, por sus acciones y omisiones -en el ejercicio de sus funciones o fuera de ellas y en este caso cuando igualmente pudieran tener repercusión negativa para el servicio de justicia-podrán ser corregidos disciplinariamente, sin perjuicio de los procedimientos dirigidos a responsabilizarlos penal o civilmente, de conformidad con lo previsto en la Constitución de la República, en la Ley Orgánica de la Judicatura y de Organización de Tribunales, No. 15.750 de 24 de junio de 1985 y sus modificativas.
Artículo 2º.-(Procedimiento disciplinario).-Es el conjunto de trámites y formalidades que deben observarse para ejercer legítimamente la potestad disciplinaria frente a la comisión de faltas administrativas por parte de los jueces.
Artículo 3º.-(Principios generales).-La potestad disciplinaria se ejercerá, entre otros, de acuerdo a los siguientes principios:
1)Irrenunciabilidad. El ejercicio de la potestad disciplinaria no es disponible. Constatada una irregularidad o ilicitud en el servicio o que lo afecte directamente, debe disponerse el inicio del procedimiento disciplinario correspondiente.
2)Proporcionalidad y adecuación. La sanción debe ser proporcional y adecuada en relación con la falta cometida.
3)Culpabilidad. Se considera falta disciplinaria el acto u omisión, intencional o culposo. Queda excluida toda forma de responsabilidad objetiva.
4)Presunción de inocencia. El juez sometido a un procedimiento disciplinario tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad. Se presumirá su inocencia mientras no se establezca su culpabilidad más allá de toda duda razonable, con las garantías del debido proceso, así como a la reserva de las actuaciones, hasta el dictado de resolución definitiva dictada por la Suprema Corte de Justicia, sin perjuicio de la adopción de las medidas preventivas que correspondan (art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica de 22 de noviembre de 1969, aprobada por el artículo 15 de la Ley No. 15.737 de 8 de marzo de 1985, art. 113 bis de la Ley 15.750).
5)Debido proceso. En todos los casos de imputación de una irregularidad, acción, omisión o delito, se deberá dar al interesado la oportunidad de presentar descargos y articular su defensa, proponer prueba, etc., sobre los aspectos objetivos o subjetivos del caso, eximentes, circunstancias atenuantes de responsabilidad, causas de justificación u otras razones.
6)“Non bis in ídem”. Ningún juez podrá ser sometido a procedimiento disciplinario más de una vez por un mismo hecho, acto u omisión, sin perjuicio de las responsabilidades penales o civiles que pudieren coexistir.
7)Reserva y publicidad interna. Todo procedimiento disciplinario será reservado, excepto para el sumariado y su abogado patrocinante o a quienes ellos autoricen en debida forma, quienes tendrán acceso irrestricto al expediente y gozarán de la posibilidad de controlar toda la prueba a diligenciarse por parte del instructor. El deber de mantener la reserva alcanza a todo funcionario que por cualquier motivo o
circunstancia tenga conocimiento de las actuaciones. La violación al deber de reserva será considerada falta grave.
Artículo 4º.-(Competencia).-Compete exclusivamente a la Suprema Corte de Justicia la resolución de los procedimientos disciplinarios seguidos en materia de responsabilidad disciplinaria de los jueces.
Artículo 5º.-(Oportunidad para disponer la instrucción de procedimiento disciplinario).-Ningún procedimiento disciplinario podrá ser iniciado después de transcurrido el plazo de dos años a partir de la ocurrencia del hecho, acto u omisión que lo motivare, excepto cuando la sanción deba aplicarse como consecuencia de las irregularidades que se advierten en la consulta de causas o estando ellas en casación (art. 113 de la Ley 15.750 en la redacción dada por el art. 344 de la Ley 16.226).
Artículo 6º.-(Vías para promover procedimientos disciplinarios).-
Los procedimientos disciplinarios serán iniciados por la Suprema Corte de Justicia de oficio o como consecuencia de una denuncia formulada por:
a)Los tribunales y jueces que, conociendo en asuntos de su competencia, estimaren que existe mérito suficiente, en su concepto, en la actuación o procedimiento de otros jueces, para la instrucción de procedimientos disciplinarios.
En tal caso, deberán dar cuenta a la Suprema Corte de Justicia, elevando el expediente original, registros audiovisuales o remitiendo los testimonios necesarios; esto último para el caso de que la elevación de los originales causare perjuicio a las partes interesadas o al servicio de justicia.
b)Cualquier persona (pública o privada) podrá formular denuncia, debidamente fundada, con la finalidad de que se inicie un procedimiento disciplinario.
La denuncia podrá ser escrita o verbal y deberá formularse, en todos los casos, ante la Suprema Corte de Justicia. Tratándose de denuncia verbal, se labrará acta, que será firmada por el denunciante y por el funcionario ante quien se formule. Si aquél no supiese o no pudiere firmar, el funcionario receptor de la denuncia dejará debida constancia de ello.
La denuncia deberá contener en forma clara y precisa, en cuanto sea posible, la siguiente información: a) los datos personales necesarios para la individualización del denunciante, denunciado y testigos, si los hubiere; b) la relación circunstanciada de los actos, hechos u omisiones que pudieran configurar la irregularidad; c) cualquier otra circunstancia que pudiera resultar útil a los fines de la investigación.
Deberá acompañarse la prueba de que se dispusiere o indicar la que no esté a disposición del denunciante.
El interesado podrá presentar ampliación de su denuncia. Al denunciante se le notificará personalmente la resolución que ponga fin al procedimiento que haya originado por su voluntad.
Artículo7º.-(Calificación de la denuncia).-Recibida la denuncia por la Suprema Corte de Justicia, se procederá a calificar su admisibilidad. No se dará ingreso a las denuncias en los siguientes casos:
a)Cuando de los propios términos expuestos por el denunciante se desprenda que los hechos referidos no guardan relación alguna con las acciones u omisiones previstas como faltas administrativas en la normativa vigente.
b)Cuando no se ajusten a los requisitos exigidos por los literales a) y b) del artículo anterior.
c)Cuando constituyan un planteo sucesivo, por las mismas personas, referido a los mismos hechos o actos expuestos en anterior ocasión.
e)Cuando no se ajusten al régimen previsto por el art. 113 de la Ley Nº15.750.
En los casos en que la denuncia no fuera admitida, se procederá a su archivo, previa notificación al denunciante y al denunciado.
Artículo8º.-(Pedido de informes).-La Suprema Corte de Justicia podrá requerir al juez denunciado, que informe con plazo no menor a tres días, en relación a una denuncia recibida en su contra o a presunta inobservancia que pudiere llegar a justificar el inicio de procedimientos disciplinarios. En dicha oportunidad, si el juez así lo estimare, podrá evacuar el informe con asistencia letrada (art. 113 bis de la Ley 15.750, redacción dada por el art. 12 de la Ley 19.830).
Artículo9º.-(Valoración de antecedentes).-Si de la valoración de las actuaciones, la denuncia y/o el informe, en su caso, surgieren elementos de juicio suficientes en cuanto a la posible comisión de una falta administrativa y la identificación del presunto responsable, la Suprema Corte de Justicia dispondrá la iniciación de un sumario administrativo.
En caso de no surgir elementos de juicio suficientes respecto a la existencia de hechos o actos irregulares y/o sus presuntos responsables, podrá disponer el inicio de una investigación administrativa, si así se estimare necesario atendidas las circunstancias del caso.
Título 2
-DE LOS SUMARIOS E INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS-
Capítulo 1º
–ASPECTOS GENERALES-
Artículo10º.-(Investigación administrativa).-La investigación administrativa es el procedimiento tendiente a determinar o comprobar la existencia de actos o hechos irregulares o ilícitos cometidos en el servicio o que lo afecten directamente -aun siendo extraños a él-, y a la individualización de los presuntos responsables.
Artículo 11º.-(Sumario administrativo).-El sumario administrativo es el procedimiento tendiente a determinar la existencia de una falta administrativa y la responsabilidad de los jueces involucrados.
Artículo 12º.-(Individualización y medidas preventivas).-Si en el curso de una investigación administrativa fueren individualizados uno o más imputados, la Suprema Corte de Justicia dispondrá a su respecto el sumario y adoptará las medidas preventivas que correspondieren, sin que por ello se suspendan los procedimientos.
Las actuaciones cumplidas se considerarán incorporadas al sumario, el que se instruirá, a continuación, en el mismo expediente administrativo.
Artículo 13º.-(De la iniciación de los sumarios e investigaciones administrativas).-Todo sumario o investigación administrativa se iniciará mediante resolución fundada de la Suprema Corte de Justicia en la que deberá quedar suficientemente explicitado el objeto del procedimiento.
La misma deberá contener las imputaciones que en principio se formulan al sumariado o, en su caso, las razones que han impulsado la decisión de instruir una investigación.
En el acto cabeza del sumario se designará al instructor, se intimará al sumariado la constitución de domicilio a los efectos del procedimiento o, en su caso, de domicilio electrónico (Ley 18.237), en el plazo de 3 días bajo apercibimiento de tenerlo por notificado fictamente en la Oficina de la Suprema Corte de Justicia o donde se constituya el respectivo instructor, y se le informará de su derecho a ser asistido en todo momento por abogado, quien podrá ser investido de representación en las condiciones establecidas en el art. 73 de la Acordada No. 7400 de 27 de junio de 2000.
Dicha resolución será notificada personalmente al sumariado y al instructor sumariante por las dependencias administrativas de la Suprema Corte de Justicia, pudiéndose cometer la práctica de la diligencia a la oficina judicial que aquélla determine.
En el plazo de 10 días hábiles siguientes a la notificación personal, el sumariado sí así lo estimare conveniente podrá ofrecer el diligenciamiento de prueba, sin perjuicio de las etapas procedimentales previstas al finalizar la instrucción.
Artículo 14º.-(Medidas preventivas).-Al disponerse el inicio del sumario o durante su transcurso, si resultare útil a los fines de la instrucción, la Suprema Corte de Justicia mediante resolución fundada podrá disponer la suspensión preventiva del o de los jueces involucrados, para asegurar la eficacia de la eventual resolución final a dictarse.
El plazo de la suspensión deberá ser determinado en atención a las necesidades de la instrucción y la naturaleza o entidad de los hechos.
La medida llevará aparejada la retención de los medios sueldos correspondientes.
La suspensión preventiva y la retención de los medios sueldos no podrán exceder de seis meses, contados a partir del día en que se notifique personalmente al juez la resolución que disponga tales medidas.
En cualquier estado del procedimiento disciplinario, antes del vencimiento del plazo inicialmente fijado, la Suprema Corte de Justicia podrá dejar sin efecto las medidas preventivas si no existiese peligro de frustración para la práctica de diligencias relativas a la instrucción o en atención a criterios de necesariedad y proporcionalidad cautelar.
En los supuestos de plazo cumplido, cesará de inmediato la retención de los medios sueldos y se dispondrá el reintegro del juez involucrado, sin que ello suponga pronunciamiento alguno sobre las resultancias del procedimiento disciplinario en curso.
La Corporación podrá disponer que el juez pase a desempeñar otras funciones compatibles con el sumario que se le instruye y atendidas las necesidades del servicio.
Si la sanción impuesta como resultado del sumario administrativo fuera la de suspensión en el ejercicio del cargo (art. 114 núm. 3º de la Ley 15.750), se descontará de ésta el tiempo que hubiera durado la suspensión preventiva. En cuanto a los haberes retenidos, se descontarán de la sanción en cuanto corresponda.
Artículo 15º.-(Prohibición de acceso).-Los jueces suspendidos no podrán ingresar en la oficina en que desempeñan funciones sin autorización de la Suprema Corte de Justicia. Tampoco podrán tener acceso, durante el tiempo que dure la medida preventiva, a los sistemas informáticos corporativos, lo que no comprenderá a la casilla de correo electrónico institucional.
Las resoluciones referidas a la suspensión preventiva y su cese se comunicarán a la División Informática del Poder Judicial.
Artículo 16º.-(Poderes-deberes de los instructores).-En el marco de los procedimientos disciplinarios, el instructor puede y debe:
1)Comunicar el inicio del sumario administrativo y su conclusión a la Oficina Nacional de Servicio Civil (arts. 2, 13 y 14 del Decreto Nº302/994).
2)Solicitar a la dependencia administrativa que corresponda la remisión de una copia autenticada del legajo funcional actualizado del sumariado, que se agregará a las actuaciones.
3)Comunicar con antelación suficiente al sumariado y a su defensa todas las diligencias probatorias a practicar en el procedimiento disciplinario, las que podrán ser controladas en su admisibilidad y en su diligenciamiento por el juez interesado o su defensor.
4)Elaborar, en la etapa procedimental oportuna, el informe circunstanciado con el análisis fáctico-jurídico al que refiere el art. 36.
5)Desplegar todas las medidas probatorias destinadas a la averiguación material de los hechos, para lo cual podrá hacer uso de las facultades previstas en la Ley Nº13.881 de 17 de setiembre de 1970 y las que resulten de la presente Acordada.
6)Rechazar en forma fundada, total o parcialmente, la admisión y/o el diligenciamiento de la prueba ofrecida, por considerarla inadmisible, inconducente o impertinente.
Todo ello sin perjuicio de las demás potestades asignadas al instructor por la presente Acordada y por la normativa vigente.
Artículo 17º.-(Instrumentación en actas).-El instructor debe adoptar todas las medidas que considere necesarias, convenientes y tendientes al esclarecimiento de los hechos.
Todas las diligencias que disponga el instructor para el debido cumplimiento de sus cometidos deben ser instrumentadas en forma de acta, que será firmada en su caso por las personas intervinientes.
Artículo 18º.-(Plazo de instrucción).-Todo sumario o investigación administrativa deberá terminarse en el plazo de sesenta días corridos, contados desde aquel en que el instructor haya sido notificado de la resolución que lo ordena. En casos extraordinarios o circunstancias imprevistas, previa solicitud fundada del instructor, la Suprema Corte de Justicia podrá prorrogar prudencialmente dicho plazo.
Artículo 19º.-(Comunicaciones).-Es obligación del instructor notificar al sumariado o sumariados en el domicilio físico o electrónico constituidos a tales efectos, todas y cada una de las decisiones adoptadas en el curso del procedimiento.
Capítulo 2º
-DE LA PRUEBA-
Artículo 20º.-(Criterio general).-En el curso del procedimiento disciplinario pueden utilizarse todos los medios probatorios no prohibidos por la regla de derecho, aplicando analógicamente las normas que disciplinan a los expresamente previstos en la ley.
Artículo 21º.-(Solicitud de informes).-Toda vez que el instructor requiera informe o trámite ha de sustanciar la solicitud por oficio, cuya contestación o cumplimiento agregará en el orden cronológico en que se reciba. Las solicitudes podrán remitirse por las casillas de correo institucionales correspondientes, para las gestiones dentro del Poder Judicial. Respecto de los demás Organismos Públicos también podrán utilizarse medios de comunicación electrónicos (firma digital, etc.).
Artículo 22º.-(Comparecencia personal del sumariado y/o de los testigos).-El instructor puede convocar tantas veces como sea necesario, para prestar declaración o ampliar las ya prestadas, a los involucrados y testigos, sean estos últimos funcionarios o particulares.
Artículo 23º.-(Recepción de declaraciones por separado).-El instructor debe recibir las declaraciones de los testigos y sumariados por separado, bajo pena de declaración de su nulidad.
En todos los casos el sumariado o su asesor letrado podrán estar presentes en la diligencia respectiva, con las facultades previstas en el artículo 27.
Artículo 24º.-(Citaciones).-El instructor practicará directamente o por medio de la respectiva dependencia las citaciones a funcionarios y particulares que deban declarar en el sumario o investigación, sin perjuicio de cometerlas a la policía cuando la negativa contumaz del citado o la ignorancia de su domicilio así lo justificare.
Las citaciones serán personales y se extenderán con expresión de día, hora y lugar donde debe concurrir el funcionario o testigo y el motivo de la citación, siendo aplicable, en lo pertinente, la Acordada No. 7.400 de 27 de junio de 2000.
Artículo 25º.-(Actas de declaraciones).-Las declaraciones deberán ser recogidas de conformidad al artículo 17 de esta Acordada, en el acta que se levantará se hará constar el nombre completo, cédula de identidad, edad, domicilio, nivel de instrucción, cargo de que es titular, funciones que desempeña y demás generales de la ley.
Finalmente se interrogará al testigo por la razón de sus dichos y se le permitirá leer íntegramente el acta, debiendo manifestar de inmediato si ratifica su declaración o si tiene algo que agregar o enmendar. Si el declarante no la ratifica, se harán constar las nuevas declaraciones o enmiendas al final del acta, sin alterarse lo ya escrito.
Artículo 26º.-(Interrogatorio de testigo).-El testigo será interrogado en forma concisa y objetiva respecto a los hechos o actos que dan motivo al procedimiento.
No se le permitirá leer apuntes o escritos, a menos que el instructor lo autorice cuando se trate de casos que así lo justifiquen, haciéndose constar.
En todos los casos el abogado patrocinante del sumariado podrá interrogar libremente al testigo.
Artículo 27º.-(Impugnación de preguntas y repreguntas).-En su declaración, el juez sumariado o su abogado patrocinante pueden impugnar las preguntas sugestivas, tendenciosas o capciosas, hacer repreguntas y solicitar las rectificaciones que consideren necesarias para conservar la fidelidad y exactitud de la declaración.
El instructor conservará en todo momento la dirección del procedimiento, pudiendo hacer nuevas preguntas.
Artículo 28º.-(Firma de actas).-Las declaraciones serán firmadas a su término por el declarante, el instructor y los demás comparecientes.
Si el declarante no quisiere, no pudiere o no supiere firmar, se dejará constancia de ello y la declaración valdrá sin su firma.
Artículo 29º.-(Recepción de declaraciones).-El instructor procederá a recibir las declaraciones de todas las personas que hubieren sido indicadas en el sumario o investigación, que considere que tienen conocimiento del hecho que lo motiva y que se trata comprobar, o de otros que tengan relación con él, y si algunos de los expresamente indicados no fuere interrogado, se pondrá constancia de la causa que hubiera obstado al examen.
Artículo30º.-(Declaración del sumariado).-En el caso del interrogatorio del sumariado, una vez culminado, el instructor le otorgará un plazo de cinco días hábiles para que aporte prueba –en caso de corresponder-de aquellas circunstancias a las que haya hecho referencia en su declaración
Cumplido dicho término y si se hubiera ofrecido prueba, el instructor procederá a diligenciarla, con notificación al sumariado quien podrá comparecer y estar asistido por su abogado.
Artículo 31º.-(Impedimento de concurrir a declarar).-Si el testigo o el sumariado estuvieren justamente impedidos de concurrir a prestar declaración, el instructor adoptará las medidas necesarias para recabarla en la forma que estime más conveniente.
Artículo 32º.-(Disposición de careos).-Podrá también el instructor disponer careos entre quienes hayan declarado en el curso de la instrucción, con el fin de explicar contradicciones entre sus respectivas declaraciones.
Artículo 33º.-(Acta de diligencia de careo).-El careo se verificará ante el instructor, quien leerá a los careados las declaraciones que se reputen contradictorias y llamará la atención sobre las discrepancias. A tal fin, el instructor podrá formular las preguntas que estime convenientes, y si uno de los confrontados fuese el sumariado, tiene derecho a concurrir asistido de su abogado a los fines y con las facultades previstas en el artículo 27.
De las resultancias de esta diligencia se dejará constancia en el acta.
Artículo 34º.-(Agregación de documentos).-Cuando se presenten en audiencia documentos que tengan relación con los hechos que motivan el sumario o investigación, se mencionará en el acta respectiva su presentación y se procederá a su agregación, previo control de admisibilidad y pertinencia.
Ordenará, asimismo, la agregación de todo documento que reciba por cualquier otra vía.
Artículo 35º.-(Recepción de datos e informaciones por el instructor).-A efectos de garantir la reserva de la investigación, el instructor podrá dirigirse directamente a los distintos servicios del Poder Judicial, recabando los datos e informaciones necesarios a su labor.
Artículo 36º.-(Habilitación de trabajo extraordinario para práctica de diligencias).-Para el más rápido diligenciamiento, el instructor podrá habilitar horas extraordinarias y días feriados, a fin de tomar declaraciones y realizar las diligencias que estime del caso.
Capítulo 3º
–DEL TRÁMITE POSTERIOR A LA INSTRUCCIÓN-
Artículo 37º.-(Informe circunstanciado del instructor).-Concluida la instrucción, el instructor dispondrá de un plazo de diez días hábiles para realizar un informe circunstanciado con las conclusiones a que arribe y, en su caso, con la relación de los hechos probados y su calificación, la participación que en ellos hubieren tenido los jueces sujetos al procedimiento disciplinario y las circunstancias eximentes, atenuantes y agravantes concurrentes.
Artículo 38º.-(Expediente de manifiesto y vista).-Tratándose de investigaciones administrativas, serán elevadas a la Suprema Corte de Justicia, la que adoptará decisión.
Tratándose de sumarios, el expediente se pondrá de manifiesto en la oficina que indicará el instructor, dándose vista a los sumariados por el término de diez días hábiles.
El plazo fijado podrá ser prorrogado por otros diez días y por una sola vez, a petición del interesado.
Cuando haya más de un interesado que deba evacuar la vista, el plazo será común a todos ellos y correrá a partir del día siguiente a la última notificación. En este supuesto, a solicitud de cada interesado, se expedirá -a su costa-copia autenticada de las actuaciones, a efectos de facilitar el acceso al expediente administrativo para ejercer su derecho de defensa.
Vencido el plazo, en caso de que los sumariados hubieren ofrecido prueba en el escrito de descargos, se dispondrá el diligenciamiento de aquellas que sean admisibles y no resulten manifiestamente impertinentes o inconducentes, lo que deberá efectuarse en un plazo máximo de treinta días corridos.
En caso de no evacuarse la vista, o cuando habiendo sido evacuada no se haya propuesto el diligenciamiento de medios de prueba, el expediente se remitirá a la División Jurídico Notarial para dictaminar sobre los aspectos formales y sustanciales del procedimiento disciplinario.
Artículo 39º.-(Prueba pericial).-Los sumariados podrán proponer la designación de peritos a su costa, debiendo en el mismo acto de proposición determinar el objeto de la pericia y agregar el informe pericial respectivo. Una vez admitida la prueba pericial, a través del análisis del informe técnico presentado, se recibirá la declaración del perito.
Artículo 40º.-(Retiro del expediente en confianza).-El expediente sumarial podrá ser retirado de la oficina en donde fuere puesto de manifiesto, bajo la más estricta responsabilidad del interesado, por el plazo máximo de tres días hábiles. En caso de varios sumariados, rige lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 37 de la presente-
Artículo 41º.-(Informe final).-Concluida la etapa de instrucción ampliatoria, el instructor elaborará nuevo informe complementario, en los términos regulados por el artículo 37, otorgando nueva vista al sumariado o sumariados, por el plazo de diez días hábiles.
Artículo 42º.-(Resolución).-Vencido el plazo -haya sido o no evacuada la vista-, el expediente pasará a la División Jurídico Notarial, la que deberá fiscalizar el cumplimiento de los plazos para la instrucción y controlará la regularidad de los procedimientos, estableciendo las conclusiones y sugiriendo las sanciones que estime correspondan.
En caso de que la División Jurídico Notarial, al producir su informe, recalifique jurídicamente los hechos, realice modificaciones a la imputación original del instructor o sugiera una sanción más gravosa para el sumariado, se otorgará nueva vista por el plazo de diez días hábiles para que el interesado formule sus descargos.
Vencido el plazo o evacuada la vista, el expediente se elevará a la Suprema Corte de Justicia para dictar la resolución fundada respectiva, que deberá notificarse personalmente al interesado y será susceptible de impugnación mediante el recurso de revocación (art. 317 de la Constitución de la República y art. 4 de la Ley 15.869).
Artículo 43º.-(Devolución y pérdida definitiva de los medios sueldos).-Cuando el sumario concluya con la destitución del magistrado, no corresponde, en ningún caso, devolver los medios sueldos retenidos.
Tratándose de otras sanciones comprendidas en los numerales 3º, 5º y 6º de la Ley 15.750, la Suprema Corte de Justicia por resolución fundada, apreciando la entidad de la falta y demás circunstancias concurrentes, podrá disponer la pérdida definitiva de los medios sueldos retenidos.
Artículo 44º.-(Clausura por vencimiento de plazos).-El vencimiento de los plazos previstos para los procedimientos disciplinarios no exonera a la Administración de su deber de pronunciarse.
Sin perjuicio de ello, dichos procedimientos se clausurarán si no se decide sobre el fondo del asunto en el plazo de dos años, contados a partir de la resolución que dispuso la instrucción del sumario.
Lo dispuesto en el inciso anterior no será de aplicación en los casos de magistrados sometidos a la justicia penal, ni a los sumarios por enfermedad (en este último caso por no ejercerse potestad disciplinaria).
Capítulo 4º
-DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO ABREVIADO-
Artículo 45º.-(Procedimiento disciplinario abreviado).-Ante supuestos de notoriedad objetiva de faltas administrativas leves, constatada ésta por la Suprema Corte de Justicia, se conferirá vista al magistrado involucrado, por un plazo de cinco días hábiles, de la relación de los hechos y su calificación jurídica (imputación provisional), a fin de que articule los descargos que estimare corresponder.
Si mediare pedido del interesado, deberá disponerse la apertura de un período de prueba por un plazo prudencial no superior a diez días hábiles, a fin de que puedan practicarse las pruebas que sean legalmente admisibles, conducentes y pertinentes al asunto en trámite.
La admisión o rechazo de un medio de prueba por considerarlo inadmisible, inconducente o impertinente es competencia de la Suprema Corte de Justicia.
El rechazo al diligenciamiento de prueba podrá instrumentarse mediante el dictado de un acto administrativo de procedimiento, o bien fundarse en el mismo acto final del procedimiento en el que se analice el fondo del asunto.
En caso de admitirse el diligenciamiento de prueba propuesta por el interesado, la Corporación sin más trámite designará a un Magistrado para que produzca la prueba y elabore, en un plazo de cinco días hábiles, un informe circunstanciado respecto a las pruebas practicadas, en el que realizará las consideraciones que estime pertinentes.
Finalmente, la Suprema Corte de Justicia dictará la resolución fundada correspondiente, en la que dispondrá la sanción o la absolución, en su caso.
En los casos previstos en los que se ventilen exclusivamente presuntos hechos infraccionales referidos a los arts. 212 y 213 del C.G.P., se aplicará la estructura procedimental prevista en el presente artículo, en lo pertinente.
Capítulo 5º
-JUECES SOMETIDOS A LA JUSTICIA PENAL: DERIVACIONES DISCIPLINARIAS-
Artículo46º.-(De los jueces sometidos a la Justicia Penal).-
En todos los casos de sujeción a la justicia penal de un magistrado, el juez de la causa lo comunicará de inmediato y por escrito a la Suprema Corte de Justicia, la que podrá disponer el inicio de un procedimiento disciplinario, apreciando las circunstancias y situación del imputado, y adoptar las medidas correspondientes.
Artículo 47º.-(Independencia de la responsabilidad disciplinaria de la civil y/o penal).-La responsabilidad disciplinaria será apreciada y la sanción será determinada independientemente de la responsabilidad civil y/o penal (disposición concordante, art. 39 de la Ley 19.823).
Título 3º
Capítulo 6º
-APLICACIÓN TEMPORAL, DEROGACIONES Y REENVÍOS-
Artículo 48º.-(Vigencia).-La presente Acordada entrará en vigencia el 1º de agosto de 2020.
Será aplicable a los procedimientos disciplinarios iniciados a partir de esa fecha.
Tratándose de investigaciones administrativas y sumarios, a los efectos de la aplicación de la presente, se tomará en cuenta la fecha en que se dictó el acto que dispone la instrucción.
Artículo 49º.-(Derogaciones).-Deróganse las Acordadas Nos. 6995 de fecha 23 de diciembre de 1988, 7119 de fecha20 de noviembre de 1991, 7296 de fecha 25 de setiembre de 1996, 7313 de fecha 2 de diciembre de 1996, 7388 de fecha 13 de marzo de 2000, 7887 de fecha 16 de febrero de 2017 y toda otra norma reglamentaria que expresa o tácitamente se oponga a la nueva regulación.
Artículo 50º.-(Remisiones).-En todo lo no previsto acerca de los procedimientos disciplinarios para hacer efectiva la responsabilidad de los jueces serán aplicables, en lo pertinente, las soluciones consagradas en la Acordada No. 7865 de fecha 30 de marzo de 2016.
Artículo 51º.-(Publicación).-Comuníquese, circúlese y publíquese en el Diario Oficial.