079/2019 - Especificaciones para actuación en remates
La Dirección General de los Servicios Administrativos cumple en librar la presente, a fin de poner en su conocimiento que por Mandato Verbal de la Suprema Corte de Justicia se dispuso recordar, que a partir de la vigencia de la Ley de Inclusión Financiera (Ley 19.210), el artículo 387.6 del Código General del Proceso se encuentra vigente.
En tal sentido, se señala que el Rematador se encuentra obligado a depositar la seña conforme la nueva reglamentación dispuesta por la Ley 19.210 y normas modificativas, mediante los medios de pago admitido por las mismas, dentro de los tres días hábiles y siguientes al remate, con la facultad de descontar los gastos incurridos y comisiones que correspondan, con cargo de devolución si no fuera aprobada su rendición de cuentas.
Por lo tanto, no se puede inferir de la nueva normativa, la obligación al Rematador de depositar la totalidad de la seña en la cuenta abierta bajo el rubro de autos y a la orden del Juzgado, lo cual traerá como consecuencia la solicitud posterior del libramiento de una orden de pago para hacerse de los gastos ya abonados.
Asimismo, se señala que para los remates de vehículos automotores, en los supuestos comprendidos en el artículo 317.2 del Código General del Proceso (medidas provisionales y anticipadas), en los cuales el vehículo incautado se encuentre en depósito a cargo del Rematador y no se cuente con la documentación o el mismo tenga deudas acumuladas, se deberá tener la previsión de consignar en los edictos la expresa declaración de que “la documentación a emitir no constituye documento hábil que permita empadronar”, con el fin de no dilatar la subasta y evitar gastos de depósito o deterioro de los bienes.