070/2016 Acordada 7870 - Reglamento de procedimiento de Sumarios por Enfermedad

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LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

RESUELVE:

1º.- Aprobar el REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTO DE SUMARIOS POR ENFERMEDAD, el que a continuación se transcribe:

Artículo 1º. En lo que refiere al trámite procedimental de los sumarios por enfermedad corresponde remitirse a las normas sobre procedimiento contenidas en la Acordada nº 7865, sin perjuicio de las particularidades que siguen a continuación.

Artículo2º. Al funcionario del Poder Judicial que en un período de doce meses incurra en más de sesenta días de inasistencias o en un período de veinticuatro meses en más de noventa días, justificadas o no, por razones de enfermedad, se le instruirá un sumario administrativo (artículo 12 de la Ley Nª 16.104 de 23 de enero de 1191 en redacción dada por el art. 45 de la Ley Nº 18.719 de 27 de diciembre de 2010).

Quedan excluidas, de los plazos establecidos, las inasistencias derivadas del embarazo o puerperio.-

Artículo 3º. A tales efectos, División Recursos Humanos comunicará las inasistencias referidas en el artículo anterior, el jerarca de la oficina donde reviste el funcionario a sus órdenes se encuentra en la situación aludida.

En todos los casos el jerarca sin más trámite dictará la resolución cabeza del proceso de conformidad con lo dispuesto por el art. 111 del Estatuto Judicial, respondiendo la instrucción sumarial.

En la referida resolución ordenará solicitar el dictamen de los servicios médicos contratados o del Ministerio de Salud Pública, en su caso, requiriéndose su pronunciamiento en caso de así corresponder, a efectos de determinar la pertinencia de la realización de Juntas Médicas de la Administración de los Servicios de Salud del Estado, con la finalidad de establecer la aptitud física o psíquica del funcionario para el desempeño de sus tareas habituales.-

Artículo 4º. En el acto resolutivo se dispondrá la designación del Instructor, quien procederá a notificar el inicio sumarial, intimando al funcionario la constitución de domicilio y cumpliendo con las comunicaciones (a División Recursos Humanos y a División Jurídico Notarial) y solicitudes de Junta Médica a la empresa contratada o al Ministerio de Salud Pública según el caso.

A los efectos de tramitar la realización de la Junta Médica, se deberá oficiar a División Recursos Humanos, a fin de que solicite la misma, a la empresa contratada o al Ministerio de Salud Pública, requiriendo su pronunciamiento sobre la pertinencia de la realización de Juntas Médicas de la Administración de los Servicios de Salud del Estado, en caso de corresponder.

Artículo 5º. Excepcionalmente, en aplicación de los principios de economía, celeridad, eficacia, buena administración y primacía de la realidad cuando el funcionario se encuentre en condiciones de reintegrarse o se hubiera reintegrado a la finalización de la licencia médica otorgada, se podrá sustituir la solicitud de la Junta Médica por la presentación de certificado médico en el que se deberá hacer constar la dolencia padecida, el período de la misma, en su caso el tiempo de recuperación y las eventuales secuelas y si se encuentra apto o no en la actualidad para el desempeño de sus funciones, identificando la cédula de identidad del funcionario y el número de profesional habilitado por la Caja de Profesionales Universitarios.-

Artículo 6º. Emitido el dictamen de la Junta Médica, División Recursos Humanos lo comunicará a la oficina de origen a la brevedad. Una vez agregado a las actuaciones el dictamen de la Junta Médica respectiva, se procederá al interrogatorio del sumariado/a, a los efectos de recabar su conformidad o disconformidad con las resultancias del mismo, fecho lo cual se proseguirán las actuaciones conforme lo establece la presente reglamentación.-

Artículo 7º. Si del dictamen de las Juntas Médicas de la Administración de los Servicios de Salud del Estado surgiere que el funcionario padece ineptitud física o psíquica permanente, con intervención y oportunidad de réplica del mismo, se notificará al funcionario que debe iniciar los trámites jubilatorios, haciéndole entrega en el mismo acto un oficio dirigido al BPS en el que conste dicha comprobación.

Queda obligado el sumariado a acreditar, ante el instructor, dentro del plazo de treinta días hábiles a contar del siguiente del recibo de oficio, el haber iniciado trámite jubilatorio respectivo.

Acreditado dicho extremo, o transcurrido el plazo mencionado, el instructor elevará las actuaciones al jerarca competente, a efectos que continúen los procedimientos, pudiéndose requerir del Departamento de Cuentas Personales, un informe relativo al estado del trámite jubilatorio, así como una estimación en cuanto a la fecha aproximada en que el mismo culminará.-

Artículo 8º. Los cargos de aquellos funcionarios amparados en el subsidio transitorio por incapacidad parcial (artículo 22 de la Ley nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995, en la redacción dada por el artículo 5º de la Ley nº 18.395, de 24 de octubre de 2008) permanecerán en reserva hasta tanto no se resuelva en forma definitiva la situación.-

Artículo 9º. Si el interesado no comparece a la segunda citación que le practiquen las Juntas Médicas de la Administración de Servicios de Salud del Estado, o no iniciare el trámite jubilatorio dentro del plazo de treinta días a contar del siguiente recibo del oficio para el Banco de Previsión Social (BPS), se dispondrá la retención de sus haberes hasta un 50% (cincuenta por ciento) de los mismos.-

Artículo 10º. Cuando las inasistencias motivadas por la enfermedad, no determinen imposibilidad permanente para el desempeño de funciones, podrán prolongarse hasta por un año.

Por resolución fundada de las Juntas Médicas de la Administración de los Servicios de Salud del Estado, se podrá extender dicho plazo por hasta un año más. Esta resolución será solicitada por División Recursos Humanos, cuando constate el transcurso de dicho plazo, esta oficina realizará las comunicaciones pertinentes a la Dirección General de los Servicios Administrativos, atento a lo establecido en el siguiente inciso.

Vencido dicho plazo se procederá a la destitución del funcionario por la causal de ineptitud física o psíquica previo otorgamiento de las garantías del debido proceso.

Dispuesta la destitución por ineptitud física o psíquica permanente el BPS, sin más trámite procederá a documentar los servicios, y verificados más de diez años le otorgará, en concepto de anticipo mensual el equivalente a las dos terceras partes del sueldo nominal sin que el monto pueda en ningún caso ser inferior al mínimo jubilatorio general.

Si no se produjere la destitución, de los sueldos retenidos se reintegrará la suma aportada al BPS.-

Artículo 11º. En los casos en que resultare que el funcionario destituido no tuviere derecho a percibir jubilación, el BPS le servirá como única indemnización, el equivalente de tantos sueldos en actividad como el número de años que hubiese prestado servicios a la Administración Pública, sin perjuicio de la indemnización que pudiera corresponder en el caso que la ineptitud provenga de un accidente en el desempeño de sus tareas.-

Artículo 12º. En caso que no se determinare el grado de ineptitud ni la omisión del funcionario, el instructor emitirá el informe del art.146 de la Acordada 7865, otorgará la vista del art. 147 y elevará las actuaciones al jerarca competente.-

Artículo 13º. Deberán remitirse a la Dirección General de los Servicios Administrativos todos los sumarios por enfermedad culminados.-

Artículo 14º. Deróguense las disposiciones de la Acordada nº 7702 y todas las disposiciones que directa o indirectamente se opongan a la presente.

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