311/2017 - Acordada Nº 7955 - INTERNACIÓN COMPULSIVA - Internación compulsiva - Régimen de turnos para los Juzgados de Familia Montevideo

CIRCULAR nº 311/2017

REF: ACORDADA Nº 7955: (INTERNACIÓN COMPULSIVA - RÉGIMEN DE TURNOS PARA LOS JUZGADOS DE FAMILIA MONTEVIDEO)
Montevideo, 7 de diciembre de 2017.-


A LOS SEÑORES JERARCAS:
La Dirección General de los Servicios Administrativos, cumple en librar la presente, a fin de llevar a su conocimiento la Acordada nº 7955, la que a continuación se transcribe:


“Acordada nº 7955
En Montevideo, a los treinta días del mes de noviembre de dos mil diecisiete, estando en audiencia la Suprema Corte de Justicia, integrada por los señores Ministros doctores Jorge O. Chediak González -Presidente-, Felipe Hounie Sánchez, Elena Martínez, Eduardo J. Turell y Bernadette Minvielle, con la asistencia de su Secretario Letrado doctor Gustavo Nicastro Seoane;

DICE:
Que la Ley nº 19.529 de fecha 24 de agosto de 2017 (salud mental) no establece que Juzgados son competentes para controlar (artículo 32) o disponer la hospitalización involuntaria (art. 33) de una persona con trastorno mental.

ATENTO

I) A que ya no está vigente la competencia de los Juzgados Letrados en lo Penal consagrada en el art. 35 lit. B) del decreto-ley 15.032 (C.P.P. 1980), a que refiere el art. 48 lit. B) de la ley 19.529, en la medida en que la ley 19.293 del 19 de diciembre de 2014 y sus leyes modificativas y complementarias (C.P.P. 2017) prevén que la jurisdicción de los tribunales penales que integran el Poder Judicial comprende todos los crímenes, delitos y faltas (no consagrando una hipótesis de intervención en materia de internaciones compulsivas, como sí preveía el régimen
anterior).

II) A que este vacío normativo habilita a la Suprema Corte de Justicia a asignar, por acordada, la competencia para controlar o disponer la hospitalización involuntaria de una persona afectada por un trastorno mental, en el marco de la ley 19.529 (art. 239 ord. 8°) de la Constitución y art. 55 num. 6) de la ley 15.750).

III) Partiendo de las premisas según las cuales: a) la protección de la salud mental abarca acciones de promoción, prevención, tratamiento y rehabilitación encaminadas a crear las condiciones para el ejercicio del derecho a una vida digna de todas las personas y, particularmente, de aquellas que padezcan un trastorno mental (art. 2° inc. 3 de la ley 19.529); b) la hospitalización se considera un recurso terapéutico que debe disponerse solamente cuando aporte mayores beneficios que el resto de las intervenciones realizables en el entorno familiar, comunitario o
social de la persona (arts. 24 inc. 1 y 31 inc. 1 de dicha ley); c) el fin que persigue la citada ley es eminentemente tuitivo de la persona afectada por un trastorno mental; d) la competencia de los Juzgados de Familia, a lo largo de más de tres décadas de su instalación, ha dejado en claro que su órbita de actuación no solo se limita a las relaciones de familia, sino que también comprende a los derechos personalísimos del ser humano, tales como el nombre, el estado civil y la capacidad, como se cita expresamente en el art. 69 de la ley 15.750.

IV) A la luz de lo expresado precedentemente, se entiende que el contralor (art. 32) o la orden de hospitalización involuntaria (art. 33) de una persona con trastorno mental respecto de la que se verifiquen los requisitos exigidos en el art. 30 de la ley 19.529, en la medida en que no media su consentimiento, deben ser asignados a los Juzgados de Familia, dado el carácter tuitivo de la competencia de dichas sedes. Cabe anotar, además, que desde la vigencia del Código General del Proceso, dichos jueces pueden adoptar medidas cautelares sobre la persona y sus bienes aun cuando ésta no haya sido declarada incapaz (arts. 442 y 447.2 de dicho cuerpo normativo);

V) Los referidos Juzgados actuarán en régimen de turnos, que la Suprema Corte de Justicia establecerá por medio de la Dirección General de los Servicios Administrativos.

VI) El Juzgado con competencia en materia de familia que esté conociendo en el proceso de declaración de incapacidad también tendrá competencia para controlar o disponer la hospitalización involuntaria de la persona afectada por el trastorno mental cuya situación se está analizando en dicho procedimiento y respecto de la cual se verifiquen los requisitos exigidos en el art. 30 de la ley 19.529.

VII) En situaciones de urgencia, cuando la necesidad de intervención se dé en el marco de un hecho con apariencia delictiva o en situaciones de violencia intrafamiliar de acuerdo con las previsiones de la ley 17.514 (como victimario o como víctima) y se verifiquen los requisitos exigidos en el art. 30 de la ley 19.529, la hospitalización involuntaria podrá ser dispuesta por los Juzgados Penales competentes, por los Juzgados de Adolescentes Infractores o por los Juzgados de Familia Especializada en su caso, quienes, de inmediato, pondrán en conocimiento de lo actuado al Juzgado de Familia correspondiente.

VIII) Los Juzgados con competencia en materia de familia especializada también son competentes para disponer la hospitalización de niños, niñas y adolescentes en el marco de lo establecido en los arts. 34 de la ley 19.529 y 121 de la ley 17.823, en la redacción dada por el art. 323 de la ley 19.149.

LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

RESUELVE:

1º.- Las sedes competentes para controlar (art. 32 de la ley 19.529) o disponer la hospitalización involuntaria (art. 33 de dicha ley) de una persona con trastorno mental son los Juzgados con competencia en materia de familia de todo el país, sin perjuicio de las hipótesis que se detallan en los numerales siguientes.

2º.- El Juzgado con competencia en materia de familia que esté conociendo en el proceso de declaración de incapacidad también será competente para controlar o disponer la hospitalización involuntaria de la persona afectada por el trastorno mental cuya situación se está analizando en dicho procedimiento.

3º.- En situaciones de urgencia, cuando la necesidad de intervención se dé en el marco de un hecho con apariencia delictiva o en situaciones de violencia intrafamiliar de acuerdo con las previsiones de la ley 17.514 (como victimario o como víctima) y se verifiquen los requisitos exigidos en el art. 30 de la ley 19.529, la hospitalización involuntaria podrá ser dispuesta por los Juzgados Penales competentes, por los
Juzgados de Adolescentes Infractores o por los Juzgados de Familia Especializada en su caso, quienes, de inmediato, pondrán al Juzgado de Familia correspondiente en conocimiento de lo actuado.

4º.- En casos de urgencia, los Juzgados con competencia en materia de familia especializada también tendrán competencia para disponer la hospitalización de niños, niñas y adolescentes en el marco de lo establecido en los arts. 34 de la ley 19.529 y 121 de la ley 17.823, en la redacción dada por el art. 323 de la ley 19.149, quienes, de inmediato, pondrán en conocimiento de lo actuado al Juzgado de Familia que
corresponda.

5º.- Cométesele a la Dirección General de los Servicios Administrativos la confección de una planilla de turnos para los Juzgados con competencia en materia de familia que actúen en el marco de lo previsto en el numeral 1° de la parte resolutiva de esta acordada.

6º.- Hágaseles saber al Ministerio de Salud Pública y a la Junta Nacional de Salud.

7º.- Comuníquese.”

Atento a lo establecido en el numeral V) de la precedente Acordada, se adjunta al presente Planilla de Turnos semanales del 4 al 31 de diciembre del corriente, para los Juzgados Letrados de Familia de Montevideo.
Para los Juzgados con competencia en materia de Familia en el interior se mantiene la Planilla de turnos oportunamente comunicada, así como para los Juzgados con competencia en materia de Familia Especializa y materia penal de Montevideo e Interior.-
Sin otro motivo saluda a Ud., atentamente.-

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