007/2024 - Acordada nº 8195 - Reglamento de licencias para funcionarios con hijos con discapacidad o familiar con discapacidad o enfermedad terminal a cargo

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1º.- Aprobar el Reglamento de licencias para funcionarios con hijos con discapacidad o familiar con discapacidad o enfermedad terminal a cargo, el que a continuación se transcribe:

Artículo 1º.- (Ámbito de aplicación). El presente reglamento se aplica a todos los funcionarios judiciales de los Escalafones: I Magistrados, II Profesionales, IV Especializado, V Administrativo, VI Auxiliar, VII Defensa Pública, R Informática y Q de Particular Confianza, desde su ingreso al organismo y sin perjuicio de los reglamentos especiales vigentes o que se dicten en el futuro.

Artículo 2º.- (Causales).

  1. En aplicación de lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley 19.996 de fecha 3 de noviembre de 2021, todo funcionario judicial que tuviere un hijo con discapacidad, tendrá derecho a solicitar hasta un total de diez días anuales con goce de sueldo, a efectos de la realización de controles médicos al mismo.
  2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley nº 19.996 de fecha 3 de noviembre de 2021, todo funcionario judicial que tuviere familiares con discapacidad o enfermedad terminal a cargo, tendrá derecho a una licencia especial de noventa y seis (96) horas en el año, la que podrá ser usufructuada en forma continua o discontinua, sin perjuicio de otros regímenes más beneficiosos establecidos en forma legal o reglamentaria.

Al funcionario le serán abonadas hasta sesenta y cuatro (64) horas, las restantes treinta y dos (32) horas, se otorgarán sin goce de sueldo.

Artículo 3º.- (Concepto de Familiar). Atento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley nº 19.996 se entiende por familiar del funcionario, al padre, madre, hijos, cónyuge, hijos adoptivos, padres adoptantes, concubinos y hermanos.

Artículo 4º.- (Control, comunicación y acreditación de Licencia por hijo con discapacidad).

A efectos de realizar los controles médicos al hijo con discapacidad, el funcionarioi deberá comunicar dicha circunstancia a su jerarca con una antelación mínima de cuarenta y ocho (48) horas.

A los efectos de acreditar el motivo que dio lugar a la solicitud de licencia el funcionario dispondrá del mismo plazo para presentar la constancia de asistencia expedida por el prestador de salud.

Artículo 5.- (Medios de acreditación). Todo funcionario que quiera ampararse al presente beneficio, deberá presentar ante la División Recursos Humanos:

  1. Formulario de Declaración Jurada de arts. 20 y 21 de la la Ley nº 19.996, la que tendrá una vigencia de dos años.
  2. Partida de nacimiento, matrimonio o sentencia judicial que acredite la adopción, sentencia de reconocimiento de unión concubinaria (cf. Criterio recogido en la Acordada nº 7865), según el tipo de parentesco de que se trate.

Hijo o Familiar con discapacidad (art. 20):

A los documentos requeridos en los puntos I y II, debe agregarse Constancia de Banco de Previsión Social que acredite el cobro de una pensión por invalidez, o inscripción en el registro nacional de personas con discapacidad, o Certificado de médico tratante que acredite el tipo y grado de discapacidad del paciente y su necesidad de la asistencia a los controles médicos.

Familiar con enfermedad terminal a cargo (art. 21):

A los documentos requeridos en los puntos I y II, deberá presentarse certificado de médico tratante acreditando la enfermedad terminal.

Artículo 6: (Uso de Horas) Para la utilización de las 96 horas enfermedad terminal la solicitud deberá hacerse con un aviso de 48 horas, salvo estrictas razones de urgencia.

Artículo 7: (Pluralidad de hijos o familiares con discapacidad).

  1. Si el funcionario tuviere más de un hijo con discapacidad, tendrá derecho al usufructo de 10 días anuales por cada hijo para controles médicos.
  2. Si dos funcionarios judiciales son los padres del mismo hijo con discapacidad, cada uno de ellos tendrá derecho al uso de los 10 días anuales establecidos.
  3. Si el funcionario tuviere varios familiares a cargo con discapacidad o enfermedad terminal, ello no hace variar la cantidad de horas, las que siempre serán un máximo de noventa y seis (96) horas al año

2º.- La presente reglamentación tendrá vigencia a partir del 1º de marzo de 2024.

3º.- Comuníquese, circúlese e insértese en el Portal Corporativo y en el sitio web institucional. -

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