103/2020 - Acordada nº 8071 - Procesos de protección previstos por la ley nº 19.580

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LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

RESUELVE

1°.-Establecer que los señores magistrados actuantes en los procesos de protección previstos por la ley nº 19.580 deberán tener presentes las buenas prácticas que se relacionan en el presente, en el entendido que resguardan adecuadamente el cumplimiento de la normativa nacional e internacional aplicable.

I- Primera noticia de los hechos objeto de la denuncia y primera resolución

2º.-Las Sras. Magistradas y los Sres. Magistrados deberán tener presente que la toma de conocimiento de una denuncia en el marco de las leyes nos. 17.823y 19.580, concordantes y modificativas, implica el inicio de la actividad jurisdiccional conforme los arts. 59 y 61 e implica que de inmediato se adopten las medidas de protección que se estimen pertinentes para proteger los derechos amenazados y/o vulnerados

3°.-Denuncia telefónica: El tribunal deberá propender a contar con información que se considera resulta esencial para valorar adecuadamente la situación, para lo cual deberá instruir adecuadamente a la autoridad policial.

Se considera información especialmente relevante en estos casos, a vía de ejemplo, la que se enumera a continuación: 

a.-cómo se integra el núcleo de convivencia de la o las víctimas y/o de aquellas que personas que directamente se ven involucradas por los hechos objeto de denuncia (a fin de determinar si en la situación concreta se encuentran comprometidos niños, niñas, adolescentes y adultos mayores, así como personas con problemas de salud mental)

b.-existencia de actuaciones anteriores respecto de denunciante y denunciado;

c.-existencia de medidas de protección vigentes;

d.-tenencia de armas o fácil acceso a las mismas;

e.-existencia de antecedentes por delitos contra la libertad e integridad física de las personas respecto del denunciado;

f.-existencia de consumo problemático de sustancias estupefacientes y/o alcohol respectode la víctima y el denunciado;

g.-existencia de red familiar y/o de contención de la víctima;

h.-hábitos de trabajo;

i.-prestadora de salud de las partes.

Deberá procurarse el registro de la comunicación con la autoridad policial y de las resoluciones que se adopten en esa instancia, sugiriéndose la adopción del “Formulario de Registro de Novedades” anexo a la RBP-AMU.

4º.-La resolución inicial, enmarcada en el art. 59 de la ley nº 19.580, deberá contemplar la protección de la víctima, disponer la realización del informe de evaluación de riesgo y la convocatoria a audiencia dentro del plazo de 72 horas desde la toma de conocimiento de los hechos (art. 61 ejusdem), sin perjuicio de lo que surge del num. 11) de la presente.

5º.-Denuncia en la Sede. La presentación de una denuncia en el marco de las leyes citadas no requiere formalidad alguna, pudiendo incluso ser presentada en sede judicial en forma oral, caso en el cual se labrará acta a la persona del denunciante (art. 8 lit. a y d), lo que deberá ser instruido especialmente a la Oficina. En lo demás, corresponde estar a lo que surge supra.

6º.-Toma de conocimiento en otros procesos: La toma de conocimiento de hechos o situaciones enmarcadas en de las leyes citadas por parte de juez o jueza durante el trámite de un proceso sometido a su consideración, habilitará a que –con conocimiento de la víctima-, se remita la información pertinente a la sede competente por razón de materia y turno, sin perjuicio de su potestad genérica cautelar ante la gravedad de la situación.

7º.-Competencia de urgencia: Los Sres. Jueces y las Sras. Juezas de Paz (excepto los Jueces de Paz Departamentales) deberán tener presente la competencia de urgencia que les asignan los arts. 66 de la ley n° 17.823 y 53 de la ley nº 19.580 para recibir las denuncias en su jurisdicción, debiendo adoptar de manera oportuna las medidas de protección en beneficio de las víctimas.

Dictada la resolución que disponga las medidas que correspondan, deberá remitir las actuaciones dentro del plazo de24 horas para la consideración de Juez Letrado competente, quien cumplirá con lo dispuesto por el art. 61 lit. b de la ley nº 19.580

convocando a audiencia, sin perjuicio de las diligencias que le pudieran ser cometidas a la sede de paz en función de los establecido por el art. 20 del CGP.

.-Competencia territorial: Los tribunales deberán tener presente que conforme el art. 54 de ley nº 19.580, resulta competente para intervenir el juez o la jueza correspondiente al domicilio de la víctima al momento de radicación de la denuncia, aunque sea este accidental. En este último caso, luego de adoptar las medidas de protección y/o de celebrar la audiencia de precepto, declinará competencia remitiendo las actuaciones para ante el juez competente por razón de domicilio.

El cambio de domicilio de la víctima en cualquier circunstancia –una vez informado en el expediente-, conllevará a la declinatoria de competencia y la remisión de las actuaciones al tribunal competente en razón del nuevo domicilio.

Deberá tenerse presente que la existencia de actuaciones anteriores de igual naturaleza entre las mismas partes implica prevención, no obstante lo cual, ante la denuncia de hechos nuevos, intervendrá siempre en la adopción de medidas el juez competente por razón de turno, debiendo remitir luego las actuaciones al tribunal que previno, una vez celebrada la audiencia de precepto.

9º.-Primeras medidas precautorias: Se realizará una primera evaluación de los hechos objeto de denuncia, debiendo adoptar de inmediato, con carácter urgente, y de manera oportuna y eficiente bajo el principio de prevención del riesgo, todas las medidas tendientes a garantizar la integridad física y psicoemocional de las víctimas y el efectivo goce de sus derechos, así como, ordenar el diligenciamiento de los medios de prueba que se consideren indispensables.

En caso de entender pertinente la realización de una valoración física y/o emocional, deberá recabarse el consentimiento de la víctima (o su representante de derecho o de hecho), teniendo en cuenta que se encuentra atravesando un momento traumático de importante desgaste emocional. La recepción del mismo podrá instrumentarse por orden del juez -en caso de recibirse la denuncia en sede policial-mediante la confección de acta (art. 8 lit. k ley nº 19.580 y art. 128 del C.N.A).

Las medidas cautelares y de protección a adoptar conforme la enunciación de los arts. 65 y 67, deberán enmarcarse en lo dispuesto por los arts. 5 lit. f) y K); 8 lit. c),i), k) y l); 9 y 45 de la ley nº 19.580 y 8 del CNA.

10º.-Informes técnicos: Una vez ordenado por el tribunal el Informe de Evaluación de Riesgo, deberá ingresarse por la Oficina la solicitud en el Sistema Nacional de

Pericias en forma inmediata. Para el caso que el Informe de Evaluación de Riesgo no se realice en el plazo previsto por la norma (art. 61 literal B), podrá requerir la remisión a su despacho de las actuaciones que se encuentren en la Unidad de I.T.F. en cualquier momento, sin que ello signifique pérdida en el orden de prelación. En caso de contar con funcionarios y medios técnicos, podrá optarse por remitir testimonio de las actuaciones útiles a la Unidad de ITF para la realización del informe.

II- Audiencias y resoluciones posteriores

11º.-Audiencias (necesarias y eventuales): A efectos del señalamiento, deberá tenerse presente el plazo previsto por el art. 61 lit. B) de la ley 19.580 a los efectos de la concreción de la primera audiencia de naturaleza necesaria, así como, el plazo previsto en el art. 69 respecto de la audiencia evaluatoria, también de naturaleza necesaria.

Para el caso en que se disponga la conducción del denunciado incompareciente (art. 69 inc. 2 ley nº 19.580), podrá cometerse a la Oficina Actuaria la coordinación de las diligencias pertinentes.

Para el caso que no pudiera darse cumplimiento a la celebración de la audiencia en el plazo previsto por el art. 61 lit. b de la ley nº 19.580, deberá dejarse constancia en el expediente de los motivos excepcionales y debidamente justificados.

12º.-Condiciones de cumplimiento de audiencia: Deberán adoptarse las medidas necesarias y ajustadas a las posibilidades edilicias del lugar de asiento de la sede, con el objetivo de evitar la permanencia de las partes en forma conjunta, sugiriéndose la convocatoria a las audiencias que se señalen en horarios diferenciados, pero con la notificación expresa del horario de inicio de las actuaciones a las partes, para garantizar el derecho de defensa en el proceso (art. 63).

A los efectos de valorar la situación en caso de incomparecencia de la víctima a audiencia, se deberá extremar la precaución para conocer los motivos de su inasistencia cometiendo la diligencia a los jueces de paz –si correspondiere por razón

de domicilio-y/o, a la autoridad policial, con directivas centradas en la entrevista personal y en privado, concediendo un breve plazo para la remisión de informe al respecto.

Si el motivo de la incomparecencia de la víctima radicara en dificultades para trasladarse a la sede judicial, a los efectos de garantizar su derecho de acceso a la justicia, podrá coordinarse con la autoridad policial y/o con las instituciones locales que trabajen en la temática, el traslado en tiempo y forma.

Deberá asimismo procurarse que la víctima antes de ingresar a la sala de audiencias se entreviste en privado con su defensa, con la finalidad de garantizarle el asesoramiento profesional al que tiene derecho (art. 8 lit. B ley nº 19.580; arts. 8, 118 lit. d, 119 lit. a del CNA).

La no comparecencia del denunciado a la audiencia y/o, la comparecencia del mismo sin asistencia letrada, no justifica la suspensión o prórroga del acto, debiendo garantizarse la asistencia letrada a la víctima y en caso de corresponder, a los niños, niñas y adolescentes (arts. 7 lit. G y 62 y 117 del CNA).

Deberá tenerse presente que la carencia del informe técnico previsto en el lit. B) del art. 61, no implica la suspensión o prórroga de la audiencia prevista en el mismo artículo.

No obstante, tratándose de un medio de prueba de carácter preceptivo, deberá disponerse su agregación en forma inmediata una vez recibido de la Unidad de ITF, impartiendo las directivas correspondientes a la Oficina Actuaria.

Deberá tenerse presente que a la víctima le asiste el derecho a comparecer a toda instancia judicial acompañada de una persona de su confianza (art. 8 lit. g) y también a que se garantice la confidencialidad y la privacidad de sus datos personales, los de sus ascendientes, así como los de cualquier persona que esté bajo sus cuidados (arts. 7 lit. E y 124 inc. 2 lit. D del CNA), por lo que deberá instrumentarse la manera de proteger dicha información en caso de que lo solicite.

El tribunal deberá recibir la declaración de la víctima y el ofensor por separado, bajo su más seria responsabilidad y tener presente que la mediación y la conciliación están expresamente prohibidas por la ley en los procesos que ella regula (art. 63 ley nº 19.580 y 126 nral. 3 del CNA).

Deberá tener presente asimismo los derechos que les asisten a los niños, niñas y adolescentes, en tanto víctimas de actos de violencia, designándoles desde el inicio

abogado defensor a los mismos  (art. 9 ley nº 19.580;  8 y arts. 8 y 117 y sgtes. del CNA).

13º.-Resolución: La resolución que se adoptará (en audiencia) deberá guardar relación con el objeto del proceso de protección que regula la ley, recoger el relato de los hechos denunciados, mencionar los medios de prueba que la sustentan y los fundamentos de derecho y estar orientada a proteger la vida, la integridad física o emocional de la víctima, su libertad, su seguridad personal, la asistencia económica e integridad patrimonial de ésta y su núcleo familiar (arts. 64 inc. 1 ley nº 19.580, 120-4 y 124 inc. 2 lit. a del CNA). Deberá ser oportuna, inmediata y preventiva, garantizando efectivamente a la víctima sus derechos humanos y no debe aguardarse a que el daño se produzca efectivamente.

Se recomienda que en la resolución por la cual se adopten medidas de protección, se tenga presente: a.-el alcance subjetivo de las medidas cautelares así como la comprensión de lo resuelto por quienes son destinatarios de la decisión;

b.-el plazo de vigencia de las mismas (mínimo de 180 días para los supuestos de los literales B y C del art. 65 de la ley nº 19.580, de acuerdo con el art. 66);

c.-el radio de exclusión que se establece (si se dispone el ingreso del agresor al Sistema de Monitoreo Electrónico, no podrá ser inferior a 500 metros);

d.-la situación de los niños, niñas y adolescentes (arts. 67 de la ley n° 19.580, 120 y 124 del CNA);

e.-los mecanismos de seguimiento que garanticen el cumplimiento de las medidas de protección (informes periódicos por parte de la autoridad policial durante todo el plazo de vigencia de las medidas de protección o el ingreso del agresor al SME en supuestos de alto riesgo para la víctima);

f.-la realización del informe de evaluación de riesgo si no se encontrare agregado;

g.-la fecha de la audiencia evaluatoria (art. 69 ley nº 19.580);

h.-la comunicación al empleador –previo consentimiento de la víctima-de las medidas adoptadas a los efectos de lo previsto en el art. 40 de la ley nº 19.580; 

i.-la comunicación a la unidad policial interviniente de la resolución y en su caso a

juez/a de paz del domicilio de la víctima en el interior del país.

Deberá tenerse presente que no se podrán disponer medidas a cargo de las víctimas o que restrinjan sus derechos (art. 64 inc. 2 ley nº 19.580).

14º.-Ejecución de la resolución: Se recomienda a las juezas y los jueces instruir a la Oficina respecto a que las resoluciones que se adopten en el marco de la Ley nº 19.580 deben cumplirse de inmediato y sin demora.

Cuando se disponga el retiro del hogar de la persona agresora (art.  65 lit. N, ley nº 19.580), deberá tenerse presente que la medida tiene carácter autosatisfactivo (Art. 66 de la misma ley), pudiéndose cometer su ejecución a la autoridad policial o a Alguacil de la Sede con el auxilio de la fuerza pública.

Cuando el denunciado no comparezca a la audiencia, la resolución deberá notificarse por la autoridad administrativa, que deberá remitir a la sede la constancia correspondiente en la que obre el día y la hora en que la misma se efectivizó.

Cuando se disponga el ingreso del agresor al SME, se deberá tener presente que el plazo mínimo de dicha medida es por 180 días (art. 66 LVBG), correspondiendo que DIMOE e INMUJERES-MIDES remitan a la Sede los informes de rigor.

15º.-Audiencia evaluatoria: Se exhorta a dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 69 de la ley 19.580 y convocar a audiencia evaluatoria con una antelación no mayor a 30 días del cese de las medidas de protección impuestas –siendo oportuno su señalamiento ya en la primera audiencia-, recibiéndose en la misma la declaración de los involucrados, pudiendo disponer la continuidad de las medidas, su sustitución o cese.

III- Actuaciones posteriores

16º.-Incumplimiento de medidas: Ante la toma de conocimiento por el tribunal que se encuentre de turno del incumplimiento de medidas de protección vigentes, se valorará la posibilidad de disponer la vigilancia electrónica del agresor para garantizar el cumplimiento de la orden de restricción, sin perjuicio de la intervención de la Fiscalía en el marco de su competencia, remitiendo luego las actuaciones a la sede que viniera interviniendo en el asunto.

Deberá llevarse un registro de asuntos que versen sobre incumplimiento de medidas y remisión a conocimiento de Fiscalía General de la Nación a efectos de generar un

insumo estadístico en la materia, bajo responsabilidad de la Oficina Actuaria y de comunicación bimensual a la Prosecretaria Letrada de la S.C.J. a partir del 1 de octubre de 2020 atento a la situación sanitaria que atraviesa el país y la reorganización del servicio a partir de la feria judicial extraordinaria.

17º.-Cese de medidas: Las medidas de protección cesan por el vencimiento del plazo por el cual se impusieron, sin que ocurran nuevos incidentes. En este caso corresponde disponer la clausura del proceso y el archivo del expediente.

Cuando la víctima solicite el cese de las medidas de protección (medidas de restricción, custodia policial o desconexión del dispositivo electrónico), antes del plazo previsto para la finalización de dichas medidas presentándose ante la autoridad policial o en el expediente judicial, se recomienda a los jueces y las juezas convocar a audiencia a los efectos de conocer los motivos y adoptar resolución.

Debe tenerse presente que en el proceso de protección previsto en la ley nº 19.580, no es pertinente disponer el archivo del expediente estando vigentes las medidas de protección.

18º.-Sin perjuicio de estas líneas de acción, se exhorta a los Sras. y Sres. Magistrados a tener en cuenta, a los efectos que correspondieren, las buenas prácticas recogidas en la Recopilación de Buenas Prácticas en Procesos de Protección de AMU, que se agrega como ANEXO y se considera parte de esta Acordada así como la Guía para el Poder Judicial sobre Estereotipos de Género y Estándares Internacionales sobre Derechos de las Mujeres ONU -CEJU.

19°.-Comuníquese y publíquese.