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Miércoles, 30 Diciembre 2015
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Favourites980 Tribunal de Apelaciones denegó extradición de uruguayo requerido por el estado de Bolivia /contenido/item/980-tribunal-de-apelaciones-denego-extradicion-de-uruguayo-requerido-por-el-estado-de-bolivia.html
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30.12.15, de DICOMI-SCJ.- El Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 1º Turno, denegó la extradición de un ciudadano uruguayo requerido por Bolivia. En primera instancia, se amparó el pedido de extradición con la condición que en caso de una eventual pena se restaría el arresto sufrido desde abril de 2015 hasta la fecha de entrega.
La defensa solicitó denegar la extradición de A.M.P. debido a que cumplirla contradice "la seguridad, el orden público u otros intereses esenciales" para el Estado parte requerido (art. 30 del Tratado de Extradición de los Estados del MERCOSUR, Leyes 17.498 y 17.499 de 27 de mayo de 2002). Asimismo explicó que en caso de ser extraditado, es posible que M. pueda no ser objeto de un juicio justo conforme a las reglas del derecho penal. En tal sentido aduce que en caso de que existan dudas sobre el trato que pueda recibir en el extranjero corresponde denegar la extradición y disponer que se lo juzgue en Uruguay. Ante la posibilidad de que sea sometido a tortura, el abogado defensor argumenta que nuestro país no puede aceptar el juicio criminal en rebeldía, ya que eso atenta contra la prohibición establecida en el art. 21 de la Constitución.
El representante del Ministerio Público y Fiscal, en su vista, manifestó que algunas expresiones de la defensa se interpretan como manifestación en el afán de obtener su objetivo profesional. La prueba producida ha sido relevada y en el ámbito vigente de un Estado de Derecho, por lo que el posible juicio sin garantías al que señala será sometido A.M. es otro argumento válido en la línea defensista que debe sólo considerarse como tal.
El mencionado Tribunal decide revocar la sentencia al considerar que asiste suficiente razón en los agravios articulados por la Defensa. Según se manifiesta desde Bolivia, A.M.P. habría cometido un delito de Terrorismo y Alzamiento armado contra la seguridad. Al parecer, en 2009 había colocado un artefacto que fue activado en el portón de la casa del Cardenal Terrazas. A su vez, la policía había realizado un operativo en el Hotel Las Américas, donde se secuestraron pruebas e indicios, armamentos, municiones, explosivos, mapas cartográficos, vehículos del atentado, computadoras, flash, disco duros, celulares y otros.
En este caso se discute en lo formal si resulta procedente amparar un pedido que tiene su fundamento en un proceso penal seguido "en rebeldía" al reclamado en el Estado (Bolivia) que pide la asistencia, y en lo sustancial, si hay prueba concreta que indique que en dicho Estado se han irrespetado (o se irán a irrespetar en el futuro), las garantías del debido proceso.
En la sentencia se señala que sólo excepcionalmente y con la debida fundamentación, el Estado Parte requerido podrá denegar la solicitud de extradición, cuando su cumplimiento "sea contrario a la seguridad, al orden público u otros intereses esenciales para el Estado Parte requerido" (art. 30 del Tratado). La extradición no tiene como objeto juzgar al sujeto reclamado, sino decidir si la solicitud cumple los requisitos del Acuerdo, que afilia al sistema "Belga-Holandés".
En el pedido de extradición no se evalúa si la prueba resulta suficiente para la imputación porque eso supondría "una usurpación de la función instructoria que pertenece al juez competente, eso es aquél en cuya jurisdicción territorial se cometió el delito (S. 177/65)" (ver, entre otros: LJU, Casos Nos. 11.475, 13.008, 14.315, 15.217; R.D.P., T. 16, Caso No. 202; Curbelo Támmaro, R.D.P., T. 3, pág. 30 y ss.)"
Según argumentan los miembros del Tribunal no le corresponde a ellos evaluar si es o no consistente la prueba: "los hechos son intangibles sin que quepa entrar a considerar el valor de las fuentes de conocimiento con las que se ha llegado a ellos, ni el rigor de las deducciones, salvo imposibilidad de concurrencia. Por tanto, el concreto papel que haya desempeñado el reclamado en los hechos será cuestión que tendrá que plantear en el juicio sobre el fondo del asunto y no en este procedimiento extradicional" (Auto de la Audiencia Nacional de 19.2.2002, citado en Comentarios a la Ley de Extradición pasiva, p. 231, de Carlos Miguel Bautista Samaniego y Gonzalo Boye Tuset)" (de la Sala, Sent. N° 348/2013).
La Suprema Corte de Justicia también se ha pronunciado en este sentido: "...En el procedimiento de extradición, lo único que debe valorarse es la legitimidad formal del pedido, puesto que toda otra consideración acerca del fondo, es decir de la tipicidad del o de los delitos por los que se cursa la solicitud, son absolutamente violatorios del principio de competencia de los autoridades requirentes."
Todo lo cual, lleva a concluir que no es compartible el primer argumento planteado por la defensa según el cual, correspondería rechazar la extradición, porque habida cuenta de la prohibición consagrada en el art. 21 de la Constitución, no puede aceptarse un pedido emanado de un juicio criminal seguido en rebeldía.
La defensa también cuestiona la competencia de la sede judicial de Bolivia que conocerá en el juicio contra M. si este fuera extraditado. En este aspecto la jurisprudencia ha tenido un carácter restrictivo respecto al alcance del control que podría corresponder a los órganos jurisdiccionales nacionales. El Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2º Turno ha expresado que: "Si bien el Estado requerido debe verificar si el requirente es competente para juzgar el acto que da lugar a la demanda, dicha competencia es entendida de un modo general. (Olarte, "Extradición", T.I pp. 87-88)" (TAP 2°, RDP N° 9, p. 152, c. 368)". Asimismo argumenta que eso es en principio: "Lo que se requiere y es exigencia de orden público interno, es que existan en el Estado peticionante, las garantías del debido proceso legal, pero las características o modalidades concretas que en cada país asume esta especialísima garantía, es propio de cada legislación y en ello no debe inmiscuirse" (Rev. cit., c. 369 p. 153). En la sentencia que niega la extradición a M. también se expresa que la competencia del Estado requiriente debe estar justificada por la propia ley, y que ésta "no debe estar en contradicción con el país de refugio".
En función de dicha excepción, asimismo se entiende impertinente valorar ahora si es o no un perseguido político, si los hechos por los que se le requiere fueron un "montaje" del Gobierno de Bolivia y otras cuestiones de hecho de las que hiciera caudal la Defensa; máxime cuando se habilitará su juzgamiento penal ordinario en Uruguay, tal como pidió, donde naturalmente corresponderá disponer todo lo concerniente a las cautelas.
De acuerdo con todo lo mencionado, el Tribunal revocó la sentencia recurrida y denegó la extradición de A.M.P.