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Miércoles, 19 Marzo 2014
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19.03.14, de DICOMI-SCJ.- La Suprema Corte de Justicia desestimó la excepción de inconstitucionalidad planteada contra los artículos 15 y 16 (trabajo comunitario), 18 (instancia única), 20, 21 y 22 (no admisión de apelación) de la denominada Ley de Faltas nº 19.120.
Con razonamientos diversos, los cinco ministros de la Corporación dictaron la sentencia nº 65/2014 rechazando el recurso interpuesto por la defensa de una de las dos personas enjuiciadas por falta de respeto a la autoridad en la causa 512-230/2013.
Contestando el argumento referido a que el nuevo procedimiento es de instancia única y por lo tanto no admite apelación (arts. 18 y 20 de la Ley de Faltas) violando garantías constitucionales, el Ministro Jorge Larrieux expresó que "todo Tratado o Convención carece de rango constitucional" y por tanto no ostenta jerarquía mayor a la Ley. Al ser ratificados por el Parlamento (artículos 6, 85 ord. 7, 168 num. 20 de la Carta) los tratados internacionales se incorporan como ley ordinaria (con excepción de los derechos humanos que ingresan por la vía del artículo 72 de la Constitución).
Por otra parte, en concepto del Ministro Ruibal Pino, no resulta de recibo el planteo respecto de la violación al debido proceso por los arts. 18, 20, 21 y 22 de la Ley de Faltas. Ruibal citó lo que ya ha dicho la Corte (en virtud de lo previsto en el artículo 8 lit. h del Pacto de San José de Costa Rica, que establece derecho de recurrir el fallo ante juez o tribunal superior) en el sentido de que la doble instancia constituye un derecho fundamental en materia penal. Sin embargo, concluye que tal disposición no resulta aplicable a la materia en estudio, esto es, las faltas. Por consiguiente, estando en manos del legislador regular el proceso (artículo 18 de la Constitución) y habiéndose regulado el mismo con las garantías necesarias para que quien sea sancionado cuente con "su día ante el Tribunal" (art. 12 de la Carta), en un sistema que –de principio- no recurre a la privación de libertad, la consagración de la instancia única no se presenta como manifiestamente incompatible con la Constitución.
En concepto del Ministro Chalar, la solución desestimatoria respecto de las normas en análisis se impone atento a la ausencia de legitimación del excepcionante.
En cuanto al argumento de que la sanción de trabajo comunitario previsto en la Ley de Faltas "aparece como forzoso y sin remuneración, por lo que también está en colisión con las disposiciones de nuestra Constitución", los Ministros Larrieux, Pérez Manrique, Chalar y Chediak, coinciden con el dictamen del Fiscal de Corte y entienden que corresponde su rechazo. No le asiste razón al excepcionante, desde que la "prestación de trabajo comunitario" previsto en los artículos 15 y 16 de la Ley no. 19.120, bajo ninguna forma puede equipararse a la noción de "trabajo forzoso" definido en diversos instrumentos internacionales recogidos en nuestra legislación.
Asimismo, los Ministros Pérez Manrique y Chediak sostienen que los artículos 18 (instancia única) y 21 inc. 2° (no admite apelación) de la Ley No. 19.120 son inconstitucionales y por lo tanto inaplicables al caso analizado.
En cuanto a la infracción del derecho al trabajo por los arts. 15 (imposición del trabajo comunitario) y 16 (instrumentación del trabajo comunitario) de la Ley de Faltas, el Ministro Ruibal Pino estima que el planteo resulta de recibo porque se violentan los arts. 53, 54 y 55 de la Constitución. Dado que el vínculo que se establece en virtud del trabajo impuesto como sanción por violación a la Ley de Faltas posee las características típicas de una relación de trabajo, no distinguiendo el constituyente, el intérprete no puede hacerlo y, por consiguiente, no estando previsto en los arts. 53 y 54 de la Constitución la posibilidad de establecer trabajo sin remuneración -aún cuando éste sea en beneficio de la colectividad- su consagración legal resulta contraria a la Carta. Concluye Ruibal que, en definitiva, no es la imposición de "trabajo comunitario", lo que violenta la Constitución, sino el no prever la remuneración.
Respecto del argumento que indica que la nueva ley sanciona como faltas conductas ya sancionadas por otro orden como el administrativo (y por tanto se estaría sancionando dos veces la misma conducta), la unanimidad de los miembros de la Corte entienden que este razonamiento no es de recibo, pues la sanción administrativa por su naturaleza no se trata de una pena, como sí lo constituye la respuesta sancionatoria contenida en la Ley impugnada.