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Favourites292 SCJ declaró inaplicables los arts. 2 y 3 de la ley 18.831 en la causa de la desaparición de Julio Castro /contenido/item/292-scj-declaro-inaplicables-los-arts-2-y-3-de-la-ley-18-831-en-la-causa-de-la-desaparicion-de-julio-castro.html
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13.03.13, de DICOMI-SCJ.- La Suprema Corte de Justicia declaró inconstitucionales los artículos 2º y 3º de la ley de "restablecimiento para los delitos cometidos en aplicación del terrorismo de Estado" nº 18.831 que ahora devienen inaplicables para la causa iniciada en 1985 en la que se investiga la desaparición del maestro Julio Castro.
Cuando el expediente pasó a estudio de los integrantes de la Corporación se concedió el derecho de abstención al Ministro Dr. Jorge Ruibal Pino, integrándose el máximo órgano judicial con el miembro del Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2do. Turno, Ministro Dr. José Balcaldi Tesauro, acordándose sentencia por mayoría legal, con discordia del Ministro Dr. Ricardo Pérez Manrique.
Al considerar la regularidad constitucional de la Ley No. 18.831 los sentenciantes establecieron que dicha norma "viola en sus artículos 2 y 3 el principio constitucional de legalidad y el de irretroactividad de la ley penal más gravosa".
"Se trata de principios que no sólo tienen consagración en la Constitución de la República, sino que constituyen garantías impuestas en los sistemas universal e interamericano de derechos humanos".
"Conforme al principio de irretroactividad de la ley penal más gravosa, ninguna persona indagada por su eventual responsabilidad en la comisión de un delito puede verse perjudicada por la aplicación de una ley penal que la coloque en una situación más desfavorable que la resultante de la ley previa aplicable al momento de comisión del delito de que se trate", agregándose que "este principio se encuentra consagrado en la Constitución de la República en su artículo 72".
"En definitiva, es contraria a la Constitución una ley que, directa o indirectamente, pretendiera aplicar en forma retroactiva un régimen de prescripción más gravoso que el existente al momento de comisión del delito. Y eso es precisamente lo que ha venido a ocurrir con la sanción de la Ley No. 18.831".
El redactor de la sentencia, Ministro Dr. Julio César Chalar, señaló especialmente que "no debería ser necesario, a semanas de cumplirse el bicentenario de las Instrucciones del año XIII, argumentar acerca de la existencia, vigencia y alcance de los principios de libertad y de legalidad en materia penal".
Además, se cita la sentencia No. 1501/2011 dictada por la SCJ en la que se establece que "la jerarquía constitucional del principio de legalidad formal significa que, la única fuente de producción de la ley penal en el sistema patrio, son los órganos constitucionalmente habilitados, y la única ley penal, es la ley formal de ellos emanada, conforme al procedimiento establecido por la propia Constitución. Esta solución no admite que la doctrina, la jurisprudencia o la costumbre nacional o internacional, puedan habilitar el poder punitivo del Estado. El principio de legalidad es, pues, granítico: nullum crimen, nulla poena sine previa lege poenale: esta es la base del Derecho Penal garantizador y garantista. No admite la aplicación retroactiva de ninguna norma penal, salvo el principio de benignidad y, además, expresamente consagrado, como se ha visto, en el Código Penal".
La sentencia dictada el 08/03/13 comentó la normativa internacional constituida por la "Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad", adoptada en la Asamblea General de las Naciones Unidas y aprobada por la Ley No. 17.347; la Ley No. 17.510 que aprueba el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional y la Ley No. 18.026 de 2006 que establece en su Título II una serie de crímenes considerados de Lesa Humanidad y consagra su imprescriptibilidad. En tal sentido se expresó que "ni las normas que establecen la imprescriptibilidad de estos delitos, ni los tipos penales previstos por tales leyes pueden tener aplicación con relación a hechos acaecidos antes de su incorporación a nuestro ordenamiento" agregando que "proceder de otro modo supone violar el principio constitucional de legalidad en materia penal, el cual consagra un derecho humano básico".
En su dictamen, el Sr. Fiscal de Corte sostuvo que "el fallo de la CIDH de fecha 24 de febrero de 2011, dictado en el caso 'GELMAN vs. URUGUAY', tiene efectos que alcanzan a los procesos en que se impugne la constitucionalidad de la Ley No. 18.831". Ante esta afirmación, la sentencia sostiene que "no existe razón que justifique ignorar la normativa tutelar de derechos fundamentales, consagrada tanto en el derecho interno como en el derecho internacional de los Derechos Humanos".
En otro pasaje de la sentencia se citan los comentarios vertidos en la edición de Búsqueda del 05/05/13 por el distinguido Profesor de Derechos Humanos y Derecho Internacional Público Dr. Fernando Urioste Braga "...la Corte Interamericana no tiene competencia penal. Así lo reconoció en su primera sentencia en el caso Velásquez de acuerdo con toda la doctrina de derecho internacional. Pero este es un aspecto que la Corte olvida o confunde a menudo, así en su jurisprudencia invade la jurisdicción penal sin darse cuenta o porque no domina la materia internacional... En otra oportunidad señalé las diferencias entre las jurisdicciones de derechos humanos y penales. La primera juzga exclusivamente los hechos a la luz de los derechos humanos a fin de establecer si son o no respetados; el juez penal tiene que calificar esos hechos según los tipos o figuras penales establecidas en la ley penal".
La SCJ enfatizó que "el caso en estudio no trata de la aplicación de la Sentencia de la Corte Interamericana ni de su desconocimiento, sino de efectuar por la Suprema Corte de Justicia el control de constitucionalidad impetrado, conforme las reglas establecidas en la Carta, cuestión irrenunciable conforme lo establece nuestra Constitución Nacional".
"En definitiva, si bien está fuera de toda discusión que la Corte Interamericana de Derechos Humanos es la intérprete última de la Convención Americana de Derechos Humanos –naturalmente en el ámbito de sus competencias- tampoco puede desconocerse que la intérprete última de la Constitución de la República Oriental del Uruguay es la Suprema Corte de Justicia, según surge de nuestra propia Carta".
Por su parte, en su discordia, el Ministro Ricardo Pérez Manrique sostuvo que nuestro país "se encuentra en situación de obligación internacional respecto del cumplimiento del Estatuto del Tribunal de Nuremberg al haber adherido especialmente aceptando su competencia".
Pérez Manrique rechazó la excepción de inconstitucionalidad respecto de los artículos 2 y 3 de la Ley No. 18.831 invocando tres razones:
1)No se aplican en el caso de autos.
2)No resultan inconstitucionales porque no constituyen innovación en el ordenamiento jurídico internacional, en la medida que, como lo ha sostenido la Corporación en anteriores oportunidades, los Tratados de Derecho Internacional aplicables consagran determinados principios que hacen a la protección de los Derechos Humanos en su integralidad, situación jurídica con raigambre constitucional para el Uruguay en virtud de lo establecido en el art. 239 Nral. 1 de la Constitución de la República.
3)Porque además el artículo 3 admite interpretación conforme a la Constitución, los delitos del art. 1º son crímenes de lesa humanidad "de conformidad con los tratados internacionales en que la República es parte".
Y concluye que "corresponde al intérprete y no al tribunal de constitucionalidad, determinar si los hechos investigados integran el elenco del art. 3, de los delitos de lesa humanidad por encontrarse en los tratados firmados por la República".