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Jueves, 02 Agosto 2012
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Favourites148 Tribunal de Apelaciones revoca procesamiento por homicidio de Luzardo en 1973 /contenido/item/148-tribunal-de-apelaciones-revoca-procesamiento-por-homicidio-de-luzardo-en-1973.html
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02.08.12, de DICOMI-SCJ.- El Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 4° turno revocó el auto de procesamiento dictado por el Juez Letrado de 1° Instancia en lo Penal de 1° Turno, Dr. Juan Carlos Fernández Lecchini imputando a G.A. el homicidio muy especialmente agravado de Luis Luzardo en 1973. La causa se sigue con intervención de la Sra. Fiscal Letrada Nacional en lo Penal de 13º Turno, Dra. Adriana Costa.
Luzardo fue detenido junto a otras dos personas treinta años atrás e internado en la Sala 8 del Hospital Militar en razón de una herida grave padecida en ese momento. El magistrado Fernández Lechini había concluido que G.A. ordenó que no se le atendiera para que falleciera padeciendo sufrimiento.
En la resolución, el Ministro redactor Dr. Angel Cal Shaban indicó que "la prueba relevada a la luz de las reglas de la sana crítica, no reúne los elementos de convicción suficientes que habiliten el procesamiento dispuesto, ni aún con el carácter provisorio inherente al mismo (art. 125, 132 y 174 del C.P.P.)".
Expresó, además, que "formalmente, sin perjuicio de algunas puntualizaciones, la decisión se tomó al cabo de una instrucción preliminar que otorgó garantías a las partes, en marco de debido proceso legal (art. 113 del C.P.P.)".
"No es de recibo la nulidad invocada por la Defensa por violación al deber de imparcialidad del Juez de primer grado ni por violación al art. 113 del C.P.P. (art. 261 del C.P.P.)".
"En el caso, más allá de la arbitrariedad o aberración con que haya actuado el imputado en su vida personal o pública, el tribunal competente no queda eximido por ese fundamento, de prescindir de las garantías del debido proceso legal en toda su extensión, en particular en la valoración de la prueba. Las garantías constitucionales y legales que fueron conculcadas a todas las personas por el régimen que el imputado integró no exoneran a ningún Tribunal Judicial en Estado de Derecho a omitirlas en su juzgamiento".
"La conducta de los denunciantes en aquel momento (crisis institucional), se compadece con la denuncia original de autos, en la que dicen que el Sr. Luzardo fue: “…atendido según las órdenes de los Comandantes de la Sanidad Militar responsables de la situación de los detenidos…”, sin hacer referencia al encausado en el extenso período transcurrido desde la detención hasta su muerte (fs. 32). Avanzado el presumario es que los denunciantes comienzan a mencionar e individualizar al imputado como presunto responsable, lo que sin atribuir intenciones ni descalificar la denuncia, no encuentra explicación razonable (fs. 249 y ss.)".
La resolución enfatiza que ""por otra parte, los médicos que estuvieron en contacto con Luzardo no refieren ni recuerdan que se hubiera omitido la asistencia al Sr. Luzardo y ninguno de ellos menciona que hubiera existido una orden de algún mando militar de que no se prestara asistencia al paciente".
"Entonces, inferir (a partir de que el indicio es “equívoco”) que no haber encontrado la historia clínica supone que existió una omisión deliberada en el tratamiento del paciente, es excesivo jurídicamente. La sana crítica en la valoración de tal prueba indica exactamente lo contrario; esto es, que los médicos tratantes y el personal de enfermería dejaban asentada las circunstancias de la asistencia médica que brindaban. Sería absurdo que deliberadamente los médicos tratantes de un paciente o el personal médico que lo atiende dejaran constancia de la asistencia que omitieron, prestaban mal o no prestaban, a efectos de deshacerse del paciente".
Como corolario de los argumentos desarrollados, el Tribunal de Apelaciones concluyó: "cabe concluir que no surgen elementos de convicción suficiente que permitan atribuir a A. en grado o calidad alguno el homicidio de Luzardo (art. 125 del C.P.P.)".