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Miércoles, 10 Mayo 2017
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Viernes, 05 Enero 2018
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Favourites1237 TAC 4º desestima condena al Ejecutivo por accesibilidad de discapacitados audiovisuales /contenido/item/1237-se-condeno-al-ejecutivo-a-reglamentar-ley-para-accesibilidad-de-discapacitados-audiovisuales.html
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10.05.17. de DICOMI-SCJ.- El Juez Letrado en lo Contencioso Administrativo de 1º Turno, Dr. Gabriel Ohanian, condenó al Poder Ejecutivo a reglamentar el artículo 36 de la Ley 19.307 (Ley de Medios), el cual establece que todos los servicios de televisión deben incluir en su programación, en especial para los contenidos de interés general, sistemas de subtitulado, lenguaje de señas o audiodescripción, para todas aquellas personas que poseen discapacidad auditiva y visual.
Según surge de las actuaciones, el representante de la Asociación de Sordos del Uruguay (ASUR) promovió una acción de amparo en la cual solicitó dar cumplimiento a la norma que establece “la accesibilidad a los servicios de comunicación audiovisual para las personas con discapacidad a los efectos de poder ejercer su derecho a la libertad de expresión y de información en igualdad de oportunidades que las demás personas”.
En su resolución, el magistrado consideró que “la norma establece la obligación de los prestadores de servicios audiovisuales ('deberá'), de contener determinada programación acompañada de sistemas de subtitulado, lenguaje de señas o audiodescripción, en especial los contenidos de interés general como informativos, educativos, culturales y acontecimientos relevantes”, y condenó al Poder Ejecutivo a reglamentar el artículo 36 de la Ley 19.307, bajo apercibimiento de aplicar astreintes a razón de 100 UR diarias por cada día que exceda el plazo establecido.
La sentencia del Juez Ohanian fue apelada y el expediente se remitió al Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4º Turno, que la revocó, desestimando la demanda.
El mencionado Tribunal, integrado por los ministros Dra. Graciela Pereyra, Dra. Ana María Maggi y Dra. Beatríz Tommasino, sostuvo que: “la acción de amparo debió presentarse dentro de los treinta días de haber operado la denegatoria ficta o sea a los ciento cincuenta días de la misma, según lo establece el art. 5º de la ley Nº 15.869; no habiéndolo hecho, la misma es claramente extemporánea, por lo que el agravio es de recibo”.
Más adelante, el documento establece que este asunto es “un tema ajeno al Poder Judicial, que de aceptarse, implicaría una superposición de la actividad reglamentaria que es propia y específica del Poder Ejecutivo.”