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Martes, 05 Diciembre 2017
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Favourites108 SENTENCIA Nº 1920/2017 de la SUPREMA CORTE DE JUSTICIA /contenido/item/108-sentencia-n-1920-2017-de-la-suprema-corte-de-justicia.html
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Sentencia No. 1920.- Montevideo, cuatro de diciembre de dos mil diecisiete
VISTOS: Para sentencia definitiva estos autos caratulados “FISCALÍA DE 1° TURNO SOLICITA PRUEBA ANTICIPADA. EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD ART. 116 BIS DEL C.N.A.”, I.U.E. 607-15/2017. RESULTANDO: I) A fs. 8-12, al solicitar la audiencia de formalización de la investigación fiscal contra el adolescente A.S.C.P. (17 años de edad), la Sra. Fiscal Letrada Departamental de Paysandú de 1° Turno expresó, en definitiva, que emerge de los diversos medios de convicción que pudo recabar que dicho adolescente le dio muerte a N.B. mediante dos puñaladas que asestó en su corazón. La referida Fiscal individualizó los diversos medios de prueba a emplear, solicitó la privación de libertad cautelar del adolescente e impetró la formalización de la investigación fiscal bajo la imputación de una infracción gravísima a la ley penal, según lo que disponen los art. 72 num. 9 y 116 bis del C.N.A. II) En la audiencia de formalización que se celebró el 28 de noviembre de 2017, la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia de Paysandú de 8° Turno dictó el auto de formalización N° 57, en virtud del cual y atento a lo dispuesto en los arts. 74 y 75 del C.N.A. y en los arts. 45 y 266 del C.P.P., tuvo por formalizada la investigación respecto del adolescente de autos por la presunta comisión de un delito de homicidio previsto en el art. 310 del C. Penal en calidad de autor (fs. 15). III) A continuación, la defensa del adolescente imputado opuso la excepción de inconstitucionalidad contra el art. 116 bis del C.N.A. Oída la grabación de audio respectiva en el sistema Audire, emerge que el argumento medular de la defensa consistió en que dicha norma legal vulneraría el art. 8 de la Constitución de la República. En tal sentido, la defensa expresó que la inconstitucionalidad estaría dada por la transgresión del derecho a la igualdad, en la medida en que el régimen previsto en el C.P.P. para la prisión preventiva de los adultos es más beneficioso que el régimen establecido para los adolescentes imputados de infringir normas penales. Así, a juicio de la defensa, mientras que el régimen de los adultos prevé que la prisión como medida cautelar no es preceptiva en ninguna hipótesis (arts. 223 y siguientes del C.P.P.), para los adolescentes sí está prevista la preceptividad de dicha medida cautelar cuando se cumplen determinados requisitos o condiciones. Además, la parte excepcionante adujo que el art. 116 bis del C.N.A. también contraría el art. 12 de la Carta, que dispone que nadie puede ser penado ni confinado sin forma de proceso y sentencia legal. IV) Opuesta la excepción de inconstitucionalidad referida, la Sra. Jueza Letrada actuante admitió la defensa esgrimida por el patrocinante del adolescente, suspendió el procedimiento y dispuso la elevación del expediente a la Suprema Corte de Justicia (fs. 15). V) Los autos fueron recibidos en la Corporación el 1° de diciembre del año en curso (fs. 20). CONSIDERANDO: I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus miembros naturales, le dará ingreso a la excepción de inconstitucionalidad opuesta y, por resolución anticipada, desestimará la excepción de inconstitucionalidad, por los fundamentos que expresará a continuación. II) El art. 519 del C.G.P. dispone: “Resolución anticipada. En cualquier estado de los procedimientos y con prescindencia de la situación en que se encontrare el trámite respectivo, la Suprema Corte de Justicia podrá resolver la cuestión, acreditado que fuere uno de los siguientes extremos: 1° Que el petitorio hubiere sido formulado por alguna de las partes con la notoria finalidad de retardar o dilatar innecesariamente la secuela principal sobre el fondo del asunto (...)”. A juicio de la Suprema Corte de Justicia, fue claro el fin dilatorio que persiguió la defensa del adolescente encausado con la oposición de la excepción de inconstitucionalidad de una norma que, en definitiva, no resultaba lesiva del interés de su patrocinado, tal como se analizará en el Considerando siguiente. III) El argumento relativo a la supuesta incompatibilidad entre el art. 116 bis del C.N.A. y el art. 12 de la Constitución no resiste el más mínimo análisis, en el bien entendido de que la norma legal controvertida no prevé la imposición de una pena, sino que consagra la posibilidad de disponer una medida cautelar de privación de libertad cuando se cumplen determinados requisitos. Asimismo, tampoco puede sostenerse válidamente que esa norma legal conculca las garantías del debido proceso. IV) Con relación a la violación del principio de igualdad (reconocido en el art. 8 de la Carta), los fundamentos esgrimidos tampoco resultan de recibo. Ello, puesto que si bien sí se advierte una diferencia entre el régimen de la prisión preventiva en adultos con respecto al régimen legislado para los adolescentes, no puede pasar inadvertido que, en puridad, la privación de libertad cautelar en el caso de autos se hubiese justificado ya no por la preceptividad de su imposición prevista en la norma atacada, sino por la gravedad de la infracción a la ley penal imputada al adolescente. Expresado en otros términos, aun cuando no estuviese consagrada legalmente la preceptividad de la prisión preventiva en casos de presuntos homicidios cometidos por adolescentes, la entidad del bien jurídico tutelado justificaría, por sí sola, la imposición de la privación de libertad cautelar. Tanto es ello así que parece muy claro que, si el mismo hecho por el cual fue imputado el adolescente en este caso hubiese sido perpetrado por un adulto, la prisión preventiva se hubiese impuesto en muy elevado grado de verosimilitud, habida cuenta de la existencia de semiplena prueba de la comisión del hecho y de la participación del imputado (a tal punto que la Sra. Jueza interviniente hizo lugar a la solicitud de formalización), del peligro de fuga o de la presunción fundada de que intentaría ocultarse o entorpecer de cualquier manera la investigación (art. 224 del C.P.P.); elementos que pueden inferirse, sin dificultad, de la entidad del reproche penal previsto dada la importancia del bien jurídico afectado. En suma, la imposición de la prisión preventiva en el caso de autos no hubiese sido la consecuencia ineludible de la aplicación de la norma legal cuestionada. Por los fundamentos expuestos y las normas citadas, la Suprema Corte de Justicia, con las voluntades conformes de todos sus integrantes naturales, RESUELVE: Desestímase la excepción de inconstitucionalidad opuesta, con costas, costos y pérdida del abogado patrocinante del derecho a cobrar honorarios (art. 523 del C.G.P.). Notifíquese a domicilio y, oportunamente, devuélvase el expediente a la Sede de origen para la continuación del procedimiento infraccional iniciado. DR. JORGE O. CHEDIAK GONZÁLEZ PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, DR. FELIPE HOUNIE MINISTRO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, DRA. ELENA MARTÍNEZ MINISTRA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, DR. EDUARDO TURELL MINISTRO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, DRA. BERNADETTE MINVIELLE SÁNCHEZ MINISTRA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, DR. GUSTAVO NICASTRO SEOANE SECRETARIO LETRADO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA.