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Viernes, 11 Marzo 2016
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Lunes, 08 Enero 2018
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Favourites1005 Juez Eguren ordenó pago reparatorio a joven que estuvo preso durante juicio del que fue absuelto /contenido/item/1005-juez-eguren-ordeno-pago-reparatorio-a-joven-que-estuvo-preso-durante-juicio-del-que-fue-absuelto.html
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11.03.16, de DICOMI-SCJ.- El Juez Letrado en lo Contencioso Administrativo de 3º Turno, Dr. Pablo Eguren Casal, condenó a la Suprema Corte de Justicia a pagar $ 1.060.000 a B.C. El joven estuvo preso por un delito respecto del cual no se reunió prueba suficiente para imputarle la comisión del mismo.
En 2012, el Juzgado Letrado de 1º instancia de Ciudad de la Costa de 3º Turno, cuyo titular era el Dr. Juvenal Javier, dispuso el procesamiento con prisión preventiva de B.C.L. por la presunta comisión de un delito de rapiña especialmente agravado. La prisión comenzó en el centro de reclusión de Canelones cuando el joven tenía 21 años de edad y un hijo recién nacido. La Fiscalía había solicitado 5 años de prisión, pero la Dra. Marcela Vargas, quien asumió la titularidad de la sede en forma posterior al Dr. Javier, no hizo lugar a la demanda acusatoria decretando su libertad en 2015.
El joven estuvo preso 31 meses y 6 días (2 años y 7 meses), es decir, un total de 936 días en el centro de reclusión ubicado en el tercer lugar entre los peores catalogado. Los primeros lugares los ocupan el Penal de Libertad y el Comcar. El mencionado centro carcelario tiene disponibilidad para 650 personas, pero está habitado por 1182 presos.
El joven B.C. solicitó el amparo del artículo 4 de la ley 15.859 por haber sido forzado a sufrir una pena privativa de libertad. Es preciso atender tanto al factor tiempo como a la repercusión social del procesamiento y prisión, conjuntamente con el delito imputado y el trato carcelario. Argumentó a su vez, que su defensor no prestó defensa y se allanó a la demanda acusatoria de la Fiscalía. En ese momento, cometió un error ya que se refirió al otro co encausado de autos N.C. Ambos habían sido procesados por sospecharse que fueron los autores del hecho investigado.
B.C. y N.C. habían sido procesados como autores de la rapiña a una finca en la que había tres mayores de edad y cuatro menores. Ambos se habrían apoderado con sustracción y violencia de una garrafa, un play station y ropas varias. B.C. fue identificado por una de las víctimas, pero no fue corroborado por su acompañante, quien dijo que no podría reconocerlos porque actuaron con los rostros cubiertos. Con esos elementos probatorios, el Dr. Juvenal Javier los procesó como autores presuntamente responsables del delito. La Dra. Vargas, tiempo después, expresa en sentencia número 68 que se instala la duda como producto del análisis probatorio. No se corroboraron las lesiones padecidas.
La ausencia de prueba posterior y el análisis del único medio recabado de orden testimonial instala duda a juicio de la magistrada, por lo que luego de instalada la misma no queda alternativa que la absolución, ya que toda duda se resulve a favor del reo.
El informe psicológico de B.C. concluye la existencia de graves efectos negativos por estrés postraumático y depresión mayor crónica. En su etapa de reclusión, el joven fue herido por un arma blanca en una mano, durmió en una celda que tenía población 4 veces superior a su capacidad por lo que en la mayoría de los casos dormía en el piso, circunstancia que le provocó pulmonía.
El magistrado sentenciante cita el trabajo de Graciela Berro "Responsabilidad Objetiva del Estado" y respecto al artículo 4 de la ley 15.859 establece "quien haya sufrido prisión preventiva en un proceso penal sin haber sido en definitiva condenado a pena privativa de libertad, por lo menos igual al lapso de prisión preventiva sufrida, tendrá derecho a recibir del Estado la indemnización en dinero de los perjuicios materiales y morales que dicha prisión preventiva o el exceso de ella, en su caso, le hubiere causado".
Se debe tener en cuenta el tipo de prisión preventiva, el delito imputado, las caracteristicas que tuvo la privación de libertad y la circunstancia de que B.C. no tenía antecedentes a la fecha de su procesamiento. Asimismo, el carácter endeble de la prueba con la que el titular de la sede mencionada fundamenta su procesamiento en poco más de una carilla.
B.C.L. solicita reparación por daño moral evaluando el sufrimiento diario en cien dolares y reclamando un total de U$S 93.400. Se consideró que a partir del momento en que la sentenciante determina el quantum debeatur es que se valora y evalúa el daño, y por ello debe de entenderse que a partir de ahí corresponde el reajuste e intereses hasta el efectivo pago. En virtud de ello, se estipuló la suma de $1.060.000 a partir de esta sentencia más los reajustes correspondientes.