El art. 316 del Código Penal consagra consagra una definición que resulta aplicable a cualquier tipo de lesión: "es lesión personal cualquier trastorno fisiológico del cual se deriva una enfermedad del cuerpo o de la mente".
El referido artículo establece que "el que sin intención de matar causare a alguna persona una lesión personal, será castigado con pena de prisión de tres a doce meses".
La norma pone de manifiesto la falta de intención de querer matar. Ocurre que toda vez que el agente ataca a la víctima con intención de matar, primero provoca una lesión que configura el paso previo a un hecho dañoso más grave que es el resultado muerte.
En tal hipótesis asistimos a un delito progresivo en el cual, la figura de menor gravedad esencial resulta absorbida por el delito más grave (homicidio). Y cuando hay progresividad no hay concurso delictual.
No se podrá iniciar acción penal si la víctima no formula la denuncia por el hecho que le afectó en estos delitos: el traumatismo, las lesiones personales u ordinarias y las culposas graves. Estas figuras no pueden perseguirse de oficio. Menos aún si la lesión culposa no es grave.
Sin embargo, el inc. 2º del art. 322 del Código Penal advierte: el Juez o el Ministerio Público (Fiscal) podrán proceder de oficio, en los casos de traumatismo o de lesiones ordinarias, causadas con abuso de las relaciones domésticas o de la cohabitación.
Se procederá de oficio cuando medien las circunstancias previstas en los incisos 3 y 4 del art. 59 del Código Penal, esto es, cuando en el delito participan tres o más personas y cuando el hecho antijurídico intervienen inimputables.