Asistencia gratuita en materia jurídica y de oficio en todo lo relativo a temas de familia y en materia de competencia exclusiva de los Juzgados Letrados de Primera Instancia de Familia y Tribunales de Apelaciones de Familia, a personas cuya situación esté comprendida en lo dispuesto por la Acordada 7414 de la Suprema Corte de Justicia de fecha 5 de marzo de 2001 cuya parte dispositiva se establece a continuación:
Artículo1o.- Las Defensorías de Oficio en lo Civil, Penal, Laboral, Familia, Menores y en lo Contencioso Administrativo, asistirán a todas las personas que requieran sus servicios, que siendo de estado civil solteras, carezcan de bienes de fortuna, no tengan familiares a su cargo, y cuyos ingresos mensuales no superen tres salarios mínimos nacionales.-
Artículo 2o.- Si el requirente es de estado civil casado o tiene obligaciones familiares a su cargo y siempre que carezca de bienes de fortuna será atendido si sus ingresos mensuales no superan los cinco salarios mínimos nacionales.
Este tope podrá ser aumentado en dos salarios mínimos nacionales cuando el requirente abone un arrendamiento superior al valor de 10 Unidades Reajustables o en su núcleo familiar figuren más de dos hijos menores de edad, pudiéndose llegar hasta un salario mínimo más en casos excepcionales.-
Artículo 3o.- No podrán ser tramitadas por las Defensorías de Oficio las sucesiones o las disoluciones de sociedad conyugal cuando existan en el patrimonio bienes, sean éstos muebles o inmuebles cuyo valor real en conjunto supere las 200 Unidades Reajustables o los interesados tengan un ingreso mayor que el establecido en los artículos precedentes. A dichos efectos se tendrá en cuenta el valor de la cuota ava parte de los bienes que le corresponde al requirente de los servicios de la Defensoría.
Se exceptúan de la presente prohibición las sucesiones cuyo único patrimonio consista en un bien inmueble que constituya la única vivienda del requirente, en las condiciones de los artículos anteriores, y cuyo valor real no supere las 300 Unidades Reajustables.-
Artículo 4o.- La presente reglamentación se aplicará sin perjuicio de lo establecido en los artículos 127 del Código General del Proceso y 78 y 126 del Código de Proceso Penal y normas análogas.-
Artículo 5o.- En el momento de solicitar la asistencia de las Defensorías de Oficio los interesados deberán efectuar una declaración jurada de sus recursos económicos. La falsa declaración dará lugar a las acciones penales pertinentes.-
Artículo 6o.- La presente reglamentación no será aplicable en los casos en que razones de índole social o moral aconsejen la intervención inmediata de alguna de las Defensorías. La resolución disponiendo o negando la asistencia corresponderá a los Directores de las Defensorías de Oficio quienes deberán dar cuenta a los jerarcas respectivos,.-
Comuníquese, circúlese y publíquese.-
Asistencia técnica en materia jurídica de familia. Tramitación de toda clase de juicios voluntarios o contenciosos que sean competencia privativa de los Juzgados Letrados de Familia abarcando la parte técnica y la parte administrativa. Evacuación de consultas en materia jurídica de familia.