El delito de incesto (art. 276 del Código Penal)

Como lo explica el Dr. Prof. Dardo Prezza Restuccia en su obra “La enseñanza del Derecho Penal a partir de casos reales. Parte Especial. Tomo I” el legislador considera que configura una conducta socialmente inadecuada, que determinadas personas, ligadas por un vínculo parental estrecho, mantengan relaciones sexuales entre sí y que ese tipo de relacionamiento, provoque “escándalo público”.

El tipo penal no abarca a cualquier tipo de relaciones sexuales entre parientes sino cuando existe una relación ascendente legítima, por ej. la relación sexual entre un padre y una hija –legítima o natural-; la relación sexual que pudieren mantener entre sí, un abuelo con su nieta, o mantener relaciones de esa índole entre un padre natural reconocido o declarado tal, con una hija o cuando las relaciones sexuales se entablan entre hermanos legítimos.

Si las relaciones sexuales son mantenidas entre hermanos naturales, esta hipótesis no está incluida en la descripción típica, por tanto, en función del principio de tipicidad, no habría delito.

Ahora bien, téngase presente que, para que el delito se pueda incriminar, no basta probar este tipo de relacionamientos de parentesco estrecho sino que los mismos trasciendan del ámbito doméstico, provocando escándalo público; esto significa que, si la relación sexual se produce en el ámbito doméstico pero sin ser conocida en el mundo de las relaciones sociales, no se perfecciona el tipo penal analizado.

Por tanto, se infiere de ello que el bien jurídico protegido tiende a tutelar las buenas costumbres.

El Dr. Prezza declara compartir la posición del Profesor Cairoli, para quien el “escándalo público” es un requisito esencial del tipo y no una condición objetiva de punibilidad, como lo sostenía Bayardo. En consecuencia, entendemos que si se da la relación sexual entre los parientes descriptos en el tipo pero sin “escándalo público” la solución debe ser de atipicidad.

Corresponde destacar que, como el tipo penal habla de “relaciones sexuales” no se requiere la prueba de la conjunción carnal exclusivamente sino que resultan comprendidas también “los actos obscenos diversos de la conjunción carnal” (art. 273 C.P.) u otro tipo de relaciones aberrantes, en el área de las relaciones sexuales.

El escándalo público puede ser acreditado por cualquier medio idóneo –deposiciones testimoniales, grabaciones fónicas, filmaciones, etc.-.

Por último, si las relaciones sexuales se ejecutan en lugar público o expuesto al público, la figura del artículo 276 C.P. podría concurrir formalmente, con el delito de ultraje público al pudor (arts. 57 y 277 del Código Penal).