322/2017 - Acordada 7956 - Disposiciones referentes a la función de Defensor Público

CIRCULAR nº 322/2017
REF: ACORDADA 7956 – DISPOSICIONES REFERENTES A LA FUNCIÓN DE DEFENSOR PÚBLICO.-

Montevideo, 21 de diciembre de 2017.-

“Acordada nº 7956
En Montevideo, a los diecinueve días del mes de diciembre de dos mil diecisiete, estando en audiencia la Suprema Corte de Justicia, integrada por los señores Ministros doctores Jorge O. Chediak -Presidente-, Felipe Hounie Sánchez, Elena Martínez Rosso, Eduardo J. Turell Araquistain y Bernadette Minvielle Sánchez con la asistencia de su Secretario Letrado doctor Gustavo Nicastro Seoane;

DIJO:

I) que el artículo 9 de la Ley nº 19.293, establece que el proceso penal será público, obligando al todo el sistema judicial a realizar un esfuerzo para transparentar la gestión, rendir cuentas a la ciudadanía sobre el cumplimiento de los respectivos roles asignados por las normas procesales, así como facilitar el acceso a la información que se produzca como resultado de los juicios, respetando siempre las garantías debidas a los justiciables y las limitaciones que establezca la ley;

II) que la difusión o divulgación de la información judicial es de interés público en cuanto asegura que la ciudadanía pueda ejercer su legítimo derecho a controlar de forma directa el funcionamiento del sistema judicial, fortaleciendo la aceptabilidad social de las decisiones de los jueces como corresponde al marco de convivencia que rige en nuestra República;

III) que el artículo 49 de la Ley nº 19.483 (nueva ley orgánica de la Fiscalía General de la Nación) establece que los fiscales “gozarán de libertad de expresión (…) conforme a la normativa nacional e internacional” pudiendo “tomar parte de debates públicos sobre cuestiones relativas a las leyes, la administración de justicia, el fomento y protección de derechos humanos y en todo lo relativo a la organización y funcionamiento del servicio que integra, entre otros”, lo que contrasta fuertemente con la imposibilidad de los Defensores Públicos de realizar declaraciones ante la ciudadanía en virtud de lo estipulado por la Resolución de la SCJ nº 455/96 (circular nº 56/96) en cuanto dispone “prohibir a los funcionarios no magistrados a efectuar declaraciones a título individual y con pretensión informativa y oficial, sin previa autorización”;

IV) que no resulta justo ni conveniente que las partes involucradas en el contradictorio entablado en el marco del proceso penal de la Ley nº 19.293 y modificativas, no estén en pie de igualdad y gocen de las mismas facultades cuando resulte necesario explicar a la ciudadanía, de forma concisa, clara y veraz, las circunstancias del proceso que puedan resultar de interés público;

V) que los Defensores Públicos, por su formación jurídica profesional, por su autonomía e independencia técnica, su cercanía con la tramitación de las causas en las que intervengan, así como el ejercicio pleno de los derechos de defensa de sus respectivos representados, están en óptimas condiciones de constituirse también en oportunos portavoces del sistema de justicia, ayudando a transparentar la gestión y sirviendo al propósito didáctico de formación ciudadana, siempre tan menguada en los tiempos que corren;

ATENTO:
a lo expuesto, lo dispuesto por el artículo 239 de la Constitución, artículos 9, 135 y concordantes de la Ley nº 19.293, Plan Estratégico del Poder Judicial para el período 2015-2024, Declaraciones de la Cumbre Judicial Iberoamericana (Declaración de Cancún y Declaración de Copán – San Salvador), Reglas mínimas sobre seguridad jurídica en el ámbito Iberoamericano, Principios, reglas y buenas prácticas sobre las relaciones entre los poderes judiciales y los medios de comunicación (XV Cumbre Judicial Iberoamericana, Montevideo 2010);

LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

RESUELVE:

1º.- Declárase que los Defensores Públicos tienen absoluta autonomía e independencia técnica en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ejercitar las potestades que les confieren la Constitución y las Leyes en defensa de sus patrocinados (art. 387 de la Ley nº 16.320), lo que se entenderá comprensivo de la libertad de expresión para comunicarse oportunamente con la ciudadanía, organizaciones sociales o grupos de interés, sea de forma directa o a través de los medios de comunicación social, para explicar a cualquier interesado la condición jurídica de aquellos a quienes se está representando, así como los derechos y garantías cuyo ejercicio les corresponda o las circunstancias surgidas de las causas que resulten de interés público.

2º.- Los Defensores Públicos tendrán presente en todo momento las limitaciones legales para la publicidad del proceso, a vía de ejemplo: art. 7 del Código General del Proceso por las causas de los arts. 148, 187 y 285 del Código Civil, art. 1º de la Ley nº 10.674 de 20/11/45 modific. por art. 1º de la Ley nº 12.486 de 26/12/57 y por el art. 1º del Decreto Ley nº 14.759 de 5/1/78; art. 14 nº 1 Ley 13.751 (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos); art. 21 Ley nº 16.099 del 3/11/89; art. 20 Ley 14.068 de Seguridad del Estado (vigente según art. 17 Ley 15.737); art. 96 del CNA, art. 49 de la Ley nº 14.294 de estupefacientes; art. 123 nral. 3º de la Ley nº 15.750 (medidas reservadas); art. 18 de la Ley nº 18.331 (datos personales
sensibles) y Circ. DGSA º11/2000 (pautas para orientar la actuación del Poder Judicial respecto de la protección de datos sensibles en bases documentales).

3º.- Los Defensores Públicos no podrán hacer declaraciones públicas por sí, ni en representación de la Administración de Justicia, sobre cuestiones que involucran el relacionamiento con los demás poderes del Estado, así como tampoco respecto de todo lo que esté vinculado con las funciones específicas de la Suprema Corte de Justicia (superintendencia directiva, correctiva, consultiva y económica de todas las unidades jurisdiccionales y administrativas, art. 239 de la Constitución de la República), ni sobre aquello que tenga relación con decisiones de política económico financiera que lleva adelante la institución. Esta prohibición cesa cuando las declaraciones sean realizadas con expreso propósito gremial (art. 57 de la Carta) por parte de quien esté debidamente investido para ello.

4º.- Comuníquese.-”

 

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